REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006255
ASUNTO : IP01-P-2005-006255

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde aparece como imputado: JORGE LUIS MEDINA. Por la Comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 26/11/2004, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Churuguara, detuvieron un vehículo placas 244-XII, propiedad del ciudadano JORGE LUIS MEDINA RODRIGUEZ, quien les presento los documentos de propiedad y al ser comparados con los seriales del carro observaron irregularidades por método violento así como que no coinciden con los reflejados en el documento de propiedad.
En fecha 03/12/2004, fue realizada Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario López Raúl, al vehículo detenido, el cual arrojo como resultado que todos sus seriales son originales y no se encuentra solicitado.
Después de analizar minuciosamente las actuaciones que comprende la presente investigación observa, que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado, ya que se evidencia de el dictamen pericial que el vehículo presenta todos sus seriales originales; es por lo que se considera que el hecho objeto de éste proceso no se realizó.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en el caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trata procede la conclusión del proceso a través de la figura del sometimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2005-006255, donde aparece como imputado: JORGE LUIS MEDINA. Por la Comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

JG/romel