REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000051
ASUNTO : IP01-P-2006-000051

En fecha 22/09/2005, el ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra DEIVIS VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.039.327, con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-000051.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de octubre de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 42 Churuguara- Falcón, levantan acta policial donde dejan constancia que encontrándose de servicio en la carretera Nacional Churuguara Barquisimeto, se retuvo el Vehículo PLACAS: N° 165-AAT, SERIAL DE CARROCERIA T8223313, MARCA DODGE, MODELO D.100, AÑO 78, COLOR AZUL y BLANCO, USO DE CARGAS, CLASE CAMIONETA, conducido por el ciudadano: DELVIS VILLAVICENCIO LOPEZ, cedula de identidad N° 13.039.327, luego de solicitarle la documentación y al ser verificado en el sistema del Setra el mencionado vehículo no aparece registrado, motivo por el cual se procedió a la retención del mismo”.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al imputado.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible, cuanto no fue posible durante la investigación la colección de elementos que determinen a ciencia cierta la realización de algún delito, así mismo se evidencia de experticia de Reconocimiento Legal N° 00237, que riela en la causa, que el vehículo presenta todos sus seriales originales y no aparece solicitado; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se instruye contra DEIVIS VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.039.327, con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. JOSE GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG: GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA

JG/romel