REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 8 de marzo de 2006
196º y 147º

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
ESCABINOS: EDINSON JOSE GARCIA y RICARDO RUBEN ORTIZ
SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL: ROLDAN DI TORO

ACUSADO (S): JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA:

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.297.731, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, calle 48, Maracaibo, estado Zulia, a quien en la audiencia oral y pública celebrada el día 31 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, para la época a cargo del abogado Juan Pablo Albornoz, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juez lo aceptó a pesar de tratarse de un procedimiento ordinario, y, en el estadio procesal en el que se encontraba el proceso judicial, esto es, para la celebración del debate oral y público tal institución no es procedente.

Siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia, se procede en consecuencia, no sin antes hacer algunas consideraciones previas:

En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto Segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.

Ahora bien, ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual resolvió remitir a este tribunal éste y otros expedientes que se encontraban en igual situación, incluso de jueces anteriores, todo a los fines procesales y jurídicos pertinentes.

En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

Así las cosas, este Tribunal mixto Primero de Juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, posteriormente a que el Juez Presidente del Tribunal procediera a la juramentación de los escabinos y de advertir a las partes sobre el significado e importancia del juicio oral y público, antes de declarar abierto el debate, la defensa solicitó el derecho de palabra y el Juez presidente a cargo del tribunal para la época le concedió tal derecho manifestando el mismo que su defendido le había manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el juzgador procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerlo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifestó lo siguiente “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El Tribunal procedió a imponerlo de forma inmediata de la pena, aplicando la regla prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, condenándolo a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley de drogas.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, son los siguientes: “según Acta Policial de fecha 07-2-02, suscrita por los funcionarios C/1ro (G.N) RAFAEL PERALTA TERAN Y (sic) DTGDO (G.N.) LOIS CAMARGO NIÑO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Comando regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Capitán (G.N.) Luis Ernesto Ángel Aguilar, donde deja constancia de lo siguiente: ‘El día 06 de febrero del año en curso a eso de las 9:30 horas de la mañana saliendo de comisión (Equipo de Inteligencia) realizando patrullaje a eso de las 11:00 de la noche avistaron en el Estacionamiento de la Estación de Servicio los Jardines, ubicada en la carretera Morón Coro, Municipio Colina, un vehículo marca Ford, color marrón, placas ALB-179, una vez identificados como efectivos de la guardia Nacional, y debido a la oscuridad reinante en el lugar, trasladaron al referido vehículo, y a su conductor hasta la Sede (sic) del Destacamento 42, ubicado en la Vela de Coro, ya estando en la Sede (sic) del Comando el Conductor (sic) del vehículo dijo ser y llamarse JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ…seguidamente efectuaron una revisión exhaustiva detectando que en la maletera se encontraba un compartimiento de doble fondo donde se encontraban de forma oculta Cuatro (sic) (04) envoltorios de regular tamaño, dos (02) de color negro y dos (02) de color beige, los cuales son contentivos de una Sustancia (sic) Polvorosa (sic) blanquecina de la Droga (sic) denominada COCAINA, por tal motivo se procedió a la Detención (sic) del ciudadano y en presencia de los Testigos (sic)…SANCHEZ JORDAN…JULIO CESAR GARCES…y CARLOS ANDRES LA CONCHA’…”

Siendo que el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Tribunal Tribunal.

Vista la admisión de los hechos este tribunal observa que el tribunal de control en su oportunidad legal admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se encuentra la experticia química número CO-LC-DQ-02/0174 de fecha 13 de febrero de 2002, suscrita por las expertas CARMEN PACHE y YOELYS GALVIS MENDEZ, (f-31 primera pieza)), quienes efectuaron el dictamen de la droga incautada y concluyeron en que la sustancia se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un grado de pureza de 71, 2%, con un peso de bruto de 4.440,5 gramos/miligramos y un peso nesto de 3.890,2 gramos/miligramos. De allí dimana inequívocamente el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio procede a condenar al ciudadano JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y asi se decide.

Sin embargo, no puede dejar de comentar este juzgador el hecho que para la fecha de la publicación in extenso de la presente sentencia se encuentra en vigencia la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en tal caso se refiere a una ley modificativa ya que cambió a favor del reo la penalidad para este tipo de delitos, por lo cual debe ser aplicada la retroactividad de la ley al promulgarse una nueva ley más benigna para el reo, principio recogido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Sustantiva Penal Patria. Sin embargo, debe observarse que tal reclamación debe hacerse por medio del recurso de revisión previsto en la ley adjetiva penal y una vez quede firme la presente sentencia dado que a este Tribunal Colegiado sólo le corresponderá publicar in extenso la sentencia cuyo dispositivo se leyó al finalizar la audiencia del debate oral y público y que en modo alguno puede ser distinta a lo que en su oportunidad se resolvió, todo conforme a lo dispuesto en la sentencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada al inició del presente fallo. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, y la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, es decir, ya que el encartado al momento de la comisión del delito contaba con 18 años de edad, circunstancia que se aprecia a los fines de atenuar la pena, la cual quedará en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JHOAN LUIS GONZALEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado, aunado al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de mayo del 2013, tomando el tiempo que ha permanecido detenido hasta la presente fecha, lo cual hace un total de 2 años, 9 meses y 22 días, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.297.731, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, calle 48, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado, aunado al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de mayo del 2013, tomando el tiempo que ha permanecido detenido hasta la presente fecha, lo cual hace un total de 2 años, 9 meses y 24 días, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En Coro a los ocho ( 8 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LOS ESCABINOS,


EDINSON JOSE GARCIA RICARDO RUBEN ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

JCPG/jcpg.