REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000007
ASUNTO : IP11-P-2006-000007

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMO QUINTA: Abg. Meury Leidenz
SECRETARIO: Abg. Jamil Richani
IMPUTADO (S): Juan Gabriel Thompson Petit
DEFENSOR (A) Púb. Primera Abg. Sandra Blanco

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS

Vista en Audiencia de presentación de Imputados celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil seis, en virtud de haberse decretado orden de Aprehensión al ciudadano JUAN GABRIEL THOMPSON PETIT, venezolano, nacido en fecha: 14-11-1980, edad: 25 años, cédula de identidad 14.479.874, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Urb. Doña Emilia, casa número 1 de color blanco con amarillo, oficio: comerciante, hijo de Marck Thompson y Zaida de Thompson por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de Ronny José Medina Timaure, por cuanto el mismo se presento ante este Tribunal a los fines de ponerse a derecho. la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito. por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Impuesto el imputado de las preliminares de ley establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, impuesto del precepto constitucional, Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, manifestando el imputado que si deseaba declarar,
Declaración del imputado. JUAN GABRIEL THOMPSON PETIT, quien declaró lo siguiente:
” Ese día domingo yo fui a al playa, yo voy todos los domingos, entonces yo voy saliendo de mi carro y me consigo al Gallo, entonces voy y por el camino nos paramos en una licorería nos comparamos unas botellitas de wiski Pagamos, y después nos fuimos a Villa Marina, como a las 5: 30 de la tarde, yo doy una vuelta de Villa Marina a Villa Caribe cuando llego a Villa Marina casi no había mucha gente porque había unos piquetes en Astinave, entonces doy otra vuelta y entonces veo a Roni Timaure rascado, caminando por la playa, entonces yo doy la vuelta y digo ve como anda este chamo rascado, nos paramos más adelante, prendí mi equipo y nos empezamos a tomar unos wiskys, estábamos tomando nosotros dos, como a las seis llegó mi primeo Henry y Nelson, entonces los saludo y les digo que se paren que nos vamos a tomar unos traguitos, mi primo Nelson se fue a comprar unos cigarros, a mi primo Henry y Nelson los saludo, en eso llega Roni Timaure y me dijo una grosería, mi primo lo empujó y yo le digo no le pares que está rascado, Nelson se lleva a Ronny, al rato llega Ronny y golpea a mi primo, luego mi primo le lanzó una botella y empezamos a decir entre todos cálmate, cálmate, al rato, veo oigo un tiro, y cuando veo es que el Gallo, tienen un arma y veo a Rony tirado en el piso y me dio miedo y salí en mi carro, a los días es que leo en los periódicos y mi papá me dice que es esto, yo le conté lo que sucedió y fuimos a PTJ, allí me dijeron que todavía no me tocaba declarar, me atendió el inspector Jiménez, que estaban trabajando el caso, aquí estoy dando la cara por que no lo hice.
Preguntas formuladas por el Fiscal Conoce al occiso?. R: si, desde niño. Donde se enconaba residenciado el occiso?. R: en las margaritas. Y usted. R: en la Urb. Doña Emilia. De donde se conocen?. R: yo vivía antes en las margaritas. Que tiempo tenía usted sin ver a Rony?. R: tiempo como desde septiembre. El día que ocurren los hechos en compañía de quien se encontraba?. R: de José Hernán Quintero, lo conozco como el Gallo. Que tiempo lo tenía conociendo?. R: un año más o menos. Aparte de él quien estaba. R: no había más. A qué hora se encuentra con Ronny?. R: a las 7: 30. El se encontraba en compañía de alguien?. R: no. Con algún objeto en las manos. R: no sin camisa. Que hace usted?. R: el me dijo una grosería pero como estaba ebrio yo no le paré mucho. Cuando comienza la discusión había mas personas?. R: Henry Colina y Nelson Petit. Están presentes en el momento de la discusión?. R: si. Cuando usted monta la Gallo se percató que tenía un arma de fuego?. R: no, él cargaba un bolso. Recuerda usted en el momento en el que suscitan los hechos haber visto al Gallo sacar un arma de fuego. R: no, porque yo estaba de espalda orinando, era muy oscuro mas o menos las 7 y 30, porque yo alcanzo a ver al Gallo con un arma, que no sé si era pistola o revolver, luego el Gallo se fue. Ha vuelto a ver al Gallo. R: no. Ha estado detenido: R: no. Aparte de sus primos pudo ver a otras personas. R: no.
Acto seguido la defensa no efectuó preguntas, preguntas formuladas por el juez Cuando se suscitan los hechos, donde quedó el bolso del Gallo?. R: no sé, el salió corriendo y el bolso no se quedó en mi carro. Cuantas detonaciones?. R: una. Ha sido víctimas de amenazas. R: si por parte de la familia del Roni Timaure. Al Gallo lo ha visto. R: no.
Descargos presentados por la Defensora Pública manifiesta lo siguiente: “ ante tan lamentable hecho, uno de los dos individuos están imputados por el delito de homicidio del ciudadano Ronny Medina, mi defendido al presentarse de una manera voluntaria, ha desvirtuado el peligro de fuga que pudiera ser invocado por el Ministerio Público, sin embargo mi defendido haciendo uso de lo establecido por la constitución, ha declarado. De las diligencias practicadas vemos que no se menciona a mi defendido, son diligencias técnicas de investigación, mi defendido no aparece registrado por el sistema SIPOL, existe un acta de investigación pero solo donde pudiera ser ubicado mi defendido, existen declaraciones de personas que no estuvieron en el hecho. Las únicas declaraciones aclarantes son las de los ciudadanos Nelson y Henry, mi defendido ha rendido declaración aclarando situaciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar, ha manifestado que habló con el inspector Jiménez, fue a principios del mes de enero, que mi defendido fue al CICPC, aun en esa fecha no tenía orden de aprehensión, los elementos de convicción no son suficientes, sin embargo estamos en una etapa investigativa, la pretensión del Ministerio Público no queda desvirtuada si se le decreta a mi defendido medidas cautelares. Es por lo que se solicita una medida cautelar sustitutiva, por cuanto los requerimientos del Ministerio Público pueden ser satisfechos razonablemente. la Fiscal quien solicitó interrogar al imputado. Manifestando la Defensa qué numero de preguntas. Manifestando la Fiscal: seis preguntas. Como andaba vestido: una bermuda beige, una camisa deportiva y botas blancas, camisa vino tinto, tipo franela. Recuerda como se encontraba el Gallo. R: franelilla blanca, bermuda marrón y unas sandalias. Recuerda las características físicas del Gallo. R: es gordo, pelo liso, ojos claros blanco, narizón. Sus Primos conocían al Gallo. R: no mucho. Cuantas veces se pudieron haber visto al Gallo. R.- como tres veces. Lo conocían. R: como el Gallo. Conocían a Roni sus primos. R: desde pequeños. Luego la defensa manifiesta: esta defensa solicita se deje constancia que no se opuso a que se efectuara las preguntas por el Ministerio Público, pero las mismas se efectuaron en oportunidades diferentes. Ratifica la solicitud de imposición medidas cautelares.
Consta en las actas que conforman el presente Asunto
Acta de investigación debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de las diligencias practicadas en el hospital Calles Sierra una vez recibida la noticia de de que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que responde al nombre de RONNY JOSE MEDINA TIMAURE de la inspección al cadáver el mismo presentaba herida en la región del labio inferior ocasionada presumiblemente por el paso de un proyectil por arma de fuego
Acta de inspección Técnica marcada con el numero 2401 realizada por los funcionarios al sitio del suceso balneario en el sector Villa Marina, colectaron sustancias de de aspecto hematico
Acta de entrevistas al ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA progenitor del occiso donde señal las circunstancia de haber recibido la noticia
Registro de cadena de custodia consistente en un formación metálica ovalada de color gris plomizo, parcialmente desformada localizada según autopsia practicada la occiso..
Acta de entrevista al ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ donde señala entre otras cosas que se encontraba en compañía de su primo Henry Jesús Colina y llego Ronny Medina y les pide la cola por que los que estaban con el se iban y él se quería quedar se pudo con ellos tomando después llega un sujeto d contextura gorda de franelilla blanca se pone a hablar con Ronny y luego oye una discusión entre ellos el sujeto se va, sigue hablando y escucha una detonación y ve al sujeto gordo con un arma de fuego en la mano y a Ronny en el suelo …”
Acta de Entrevista del ciudadano Henry Jesús Colina Petit señala que se encontraba con su primo Nelson Martínez..se encontraba de espalda conversando cuando escucho una detonación y ve que las personas se van y su primo Nelson le dic que le dieron un tiro a Ronny que estaba tirado en el piso llamaron la ambulancia..”
Acta de Investigación Criminal siguiendo con las investigaciones la comisión policial se traslada al sector las Margaritas le informan que un sujeto apodado el Gallo y otro apodado Juancho logran determinar datos de identificación de ,los mencionados sujetos JOSE ANTONIO GERMAN QUINTERO y JUAN GABRIEL THONSON PETIT, al ser consultados ante el cuerpo de investigación los mismo no presentan registros policiales
Acta de enterramiento del occiso, acta de defunción
Protocolo de Autopsia debidamente suscrito por los médicos expertos forense donde señalan como causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDOA HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y con análisis de las actas que conforman el presenta asunto, el tribunal pasa a decidir de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, las experticias al cadáver que se señala como causa de la muerte y el protocolo de autopsia la causa de la muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Del contenido de las entrevistas quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, lo que determina que la causa de la muerte no fue natural en consecuencia se concluye que la privación del derecho a la vida responde a la presunta comisión del tipo penal señalado.
para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, cuya responsabilidad se determinará en el curso de la investigación con análisis de los elementos recabados podemos inferir que el mismo fue conteste al señalar las circunstancia que se encontraba en el lugar el día de los hechos que se encontraba en compañía de otro ciudadano que y que pudo observar que su compañero portaba el arma cuando escucho la detonación y caída al suelo del hoy occiso, así como del contenido de la entrevistas que señalan que se encontraban en el lugar, ello hace presumir que el hoy imputado es presunto autor o participe del hechos objeto de proceso, En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización del proceso se toma en consideración el daño social causado, la pena imponer, la conducta predelictual del imputado no fue acreditada así como el comportamiento del mismo al proceso se presento voluntariamente a fin de asumir el proceso lo que hace procedente a los fines del aseguramiento del mismo al proceso con una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario que es reiterado el criterio que se equipara a la privación y lo que varia en el centro de reclusión, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo. DECRETA la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, consistente en el arresto domiciliario, en su propio domicilio: Av. Doña Emilia con calle Calatayud, casa número 1, al ciudadano JUAN GABRIEL THOMPSON PETIT, venezolano, nacido en fecha: 14-11-1980, edad: 25 años, cédula de identidad 14.479.874, estado civil: soltero, grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Urb. Doña Emilia, casa número 1 de color blanco con amarillo, oficio: comerciante, hijo de Marck Thompson y Zaida de Thompson, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Se decreta el Procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta. De Notificación a las partes de la publicación del presente auto. Así se Decide


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

SERETARIO

ABG. JAMIL RICHANI