REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061


DECLARATORIA DE PENA CUMPLIDA LUEGO DE REBAJA DE PENA POR SUCESIÒN DE LEYES


Atendiendo al reingreso del presente asunto penal seguido a los penados JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN MEDINA SEMECO y JOSE GREGORIO MARIN REVILLA luego de prosperarle el recurso de revisión interpuesto por su defensor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 numeral 6 del Copp, dictaminándose sentencia dimanada de la Corte de apelaciones de éste Estado publicada el 01/03/2006, en la cual se le rebajó la pena por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes de 4 años de prisión a los que inicialmente fuere condenado a 1 año de prisión en atención a la penalidad impuesta para tal delito en el artículo Tráfico de la Nueva Ley Orgánica de Sustancias Prohibidas.
En atención a ello, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de 4 años de prisión a 1 año, con ocasión a la promulgación de una nueva ley y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, siendo por lo que en consecuencia se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida de los penados de marras, y poder así dictaminar sobre la nueva fecha de finalización de la misma, y las fechas a partir de las cuales éstos podrán optar por las respectivas formulas alternativas de Cumplimiento de pena.
En tal sentido;
.- Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 13/06/2005, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de los penados fue el 23 de Febrero del año 2004, en el interior de una vivienda allanada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, ubicada en la calle la Marina del sector de Carirubana, en cuyo interior se encontró dispuesta, en diferentes cubículos de la misma, varios envoltorios de material sintético contentivos un total neto de 6.6 gramos de Cocaína en forma de base y 1.2 gramos restos vegetales y semillas (Marihuana). Una vez aprehendidos en esa misma fecha del procedimiento de allanamiento practicado en la citada vivienda, fueron presentados en audiencia Oral de Presentación el día 25 de febrero del año 2004, decretándoseles al efecto, la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha 10/03/2006, de lo cual deviene que tal lapso de detención sufrida por los penados, debe ser descontado de la pena que en definitiva le fue impuesta por la sentencia de la Corte de Apelaciones del éste Estado a 4 años de prisión.
Ahora bien, a decir de ello, contados desde la fecha de detención inicial 23/02/2004 hasta la presente fecha 10/03/2006 los penados de marras tienen un tiempo efectivo de cumplimiento físico de pena (privado de libertad) de 2 años y 15 días de cumplimiento de pena, de lo cual deviene que descontados tal tiempo de cumplimiento de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, a éstos les queda aún por cumplir 1 año 11 meses y 15 días por cumplir, los cuales se cumplen efectivamente el día 25/02/2008, que con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, rebajara e impusiera la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que no supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que pueden éstos optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 4 años de prisión rebajada, (ya cumplidos), por lo que optan desde ya por tal Medida de PRE libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, al cumplir 1 año y 4 meses de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) por lo cual optan desde ya, con el requisito en cuanto al tiempo por tal formula de prelibertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, (ya cumplidos), por lo que dichos penados pueden desde ya optar por tal beneficio de descuento de pena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 y 509 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 4 años de prisión que les fuere impuesta, es decir, luego de 2 años y 8 meses de pena, los cuales se cumplen el día 25 de Octubre del año 2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluidos, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 4 años de prisión impuesta, a decir, a los 3 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 25 de Febrero del año 2007, y así se decide.

Se ordena la imposición personal a los penados de marras del contenido del presente auto a la dirección del Internado Judicial de Coro, lo cual se hará por intermedio de la Consultorìa Legal de dicho centro de Reclusión a los penados, NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO y JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, en dicho recinto carcelario, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener los penados NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO y JOSE GREGORIO MARIN REVILLA, cuyos números de Cédula aportados por éstos son 12.178.856, 14.075.086 y 13.108.210 respectivamente, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES