REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001414
ASUNTO : IP11-P-2004-000223


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2006, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-0000223 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fue condenado el ciudadano KENDRIK GONZALEZ, por medio de sentencia publicada en fecha de 15/02/2006, proferida por ese mismo Tribunal, en Juicio Oral y Público celebrado el día 13/02/2006 en el cual el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 10 meses y 15 días de prisión por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, como quiera que dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 21/03/2006, tras la renuncia del penado al lapso de apelación que preceptúa el artículo 453 del Copp, para la interposición del recurso contra las sentencias definitivas, deviene que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento por lo que procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

.- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en fecha 01/07/2004 ello, tras su aprehensión en situación de flagrante delito por la avenida bolívar esquina Mariño del Centro de Punto Fijo luego de sustraerle un teléfono celular a la ciudadana JESMAR NARYERIS SOSA, siendo avistado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 quiénes luego practicarle una inspección corporal le incautan en el bolsillo del pantalón que vestía el teléfono celular sustraído, por lo que fuere inmediatamente detenido y presentado en audiencia Oral de Presentación el día 04/07/2004 por ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal siéndole decretadas al efecto Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Copp, incumpliendo éste la Medida Cautelar relativa a las presentaciones periódicas por ante ese tribunal, por lo que en fecha 05/11/2004 el Tribunal Primero de Juicio procedió a revocar dichas medidas y dictar la respectiva Orden de Aprehensión, siendo capturado el citado penado en fecha 23/072005, manteniéndosele en tanto y a partir de esa fecha (23/07/2005) en estado de detención hasta el día de hoy 30/03 /2006.

En atención a ello, y como quiera que se descontara de la pena impuesta el tiempo que el penado se haya estado durante el proceso privado de libertad, tal cual lo prevé el contenido del artículo 484 del Copp del siguiente tenor;

“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”

Es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reputa, como parte de pena cumplida, la privación de libertad que sufrió el penado durante éste proceso, es decir, los 3 días de detención sufridos a partir de la fecha de su detención inicial 01/07/2004 y hasta el decreto de las medidas cautelares el día 04/07/2004, así como la fecha de detención sufrida por éste a partir de su recaptura luego de revocársele las Medidas cautelares sustitutivas acordadas ab initio, detención que se hizo efectiva el día 23/07/2005 hasta la presente fecha 30/07/2006, vale decir, 8 meses y 7 días. Ello así nos da que en definitiva, contando lo dos lapsos de detención sufridos por el penado éste luego inclusive de ser condenados en Audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento abreviado, por admisión de Hechos, ha permanecido privado de libertad 8 meses y 10 días, descontables éstos, de las pena de 10 meses y 15 días impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.

Por otro lado, tenemos que descontados 8 meses y 10 días de la pena de 10 meses y 15 dìas impuesta, nos da que el penado KENDRIK JESUS GONZALEZ PETIT le queda aún por cumplir 2 meses y 5 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 4 de Junio del año 20006, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la opción para el disfrute de la primera Formula alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es importante destacar que en el presente caso, pese a que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, no fue condenado a un pena que supere los tres años, lo cual haría pensar prima facie que éste optaría desde ya, por tal Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, ello tal cual lo, plasma el último aparte del artículo 494 del Copp. Sin embargo ello no es asi, toda vez que el dispositivo normativo previsto en el artículo 495 Ejusdem plantea textualmente;

Artículo 495.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior de un año, ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones…”

En tanto, del contenido normativo anteriormente trascrito evidenciamos como la norma, sin colocarlo como un numeral mas, dentro de los 5 que prevé el artículo 494 del Copp como condiciones taxativas de obligatorio cumplimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, lo instaura en el encabezamiento del artículo 495 ejusdem, siendo que sin a lugar a dudas, interpretándose de ello, que no procedería la Suspensión Condicional de Ejecución de una Pena cuyo régimen de prueba sea menor de 1 año, siendo que en el caso in comento la pena es menor de 1 año, por lo que colocar un régimen de prueba al penado de marras de un año, es decir, por mas tiempo que la pena a la cual fue condenado, sería sin lugar a dudas extender el tiempo de la pena impuesta, lo cual viola de plano el numeral 5 del artículo 44 Constitucional.
En atención a la limitante antes trascrita, se encuentra éste excluido de la opción a Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de éste para el disfrute de los demás Formulas de Prelibertad tenemos que;

.- Para el disfrute del beneficio post- condena de Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, cuando haya cumplido ¼ de la pena de prisión impuesta a decir, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 10 meses y 15 dìas de prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 501 del Copp, y así se decide.

.- Para el disfrute del beneficio de Redención de Pena por trabajo y estudio se requiere que el penado de marras se encuentre recluido cumpliendo condena hasta alcanzar la mitad de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal beneficio de descuento de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

.- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta de 10 meses y 15 días, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Por último, el referido penado podrá a su vez, solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuando haya cumplido ¾ partes de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal conversión de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Copp, y así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado, de marras, del presente auto de computo de pena, mediante el traslado del éste Despacho Judicial a la sede del internado Judicial de Coro en el día de viernes 31 de Marzo del año 2006, en el cual, se les impondrá del contenido del mismo, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado KENDRIK JESUS GONZALEZ PETIT titular de la cédula de Identidad Nº 18.157.907, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO