Exp.32279
Sent.179
QUERELLA INTERDITAL
RESTITUTORIA
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta en autos que en fecha veinte (20) de febrero del 2006, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ URDANETA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°14.135.867, inscrito en el inpreabogado bajo el N°83.389, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVIERA COMERCIAL, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1999, anotada bajo el N°57, tomo 61-A, presentó demanda por ante la secretaría de este Tribunal con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano HERNÁN ALEMÁN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente en el escrito de libelo de demanda:
“Mi representada la Sociedad Mercantil NAVIERA COMERCIAL, C.A., suficientemente identificada en actas es la única y legal propietaria de todas y cada una de las mejoras, construcciones y bienhechurias que se encuentran fomentadas en la rivera del Lago de Maracaibo, sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en la calle “EL MUELLE”, N°1 del casco central de la ciudad de Cabimas, al fondo de la Plaza Bolívar, sector conocido como “EL MUELLE”, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; todo conforme se evidencia de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha siete (07) de Octubre de 2003, bajo el N°48, tomo 125 de los libros de autenticaciones y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio s Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de 2004, bajo el N°04, del Protocolo Primero, Tomo 7, que en original acompaño marcado con la letra “B”, conjuntamente con una copia simple la cual solicito sea certificada y agregada en actas ordenándoseme la entrega original.
CAPITULO II
Es el caso ciudadano Juez, que antes del año 1959, el ciudadano Emercio Antonio Carrizo Hernández, realizó las mejoras y bienechurias propiedad de mi representada conforme se evidencia del instrumento debidamente emanado de ese Juzgado, en fecha doce (12) de Agosto de 1991 que acompaño en copia simple marcado con la letra “C”, y de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1992, anoto, anotado bajo el N°42, Protocolo Primero, Tomo 3, que acompaño marcado con la letra “D” y sobre el cual resaltamos se recibió previo a su registro las correspondientes autorizaciones necesarias por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas y la Capitanía de Puesto (sic) de Maracaibo, las cuales acompañamos marcadas con las letras “E” y “F”.
Posteriormente el ciudadano Emericio Antonio Carrizo Hernández realiza la correspondiente venta de sus bienechurias a la sociedad mercantil Navieros de Venezuela, C.A., quien a su vez vende a la sociedad mercantil Metales Especializados, C.A. que es en definitiva quien le vende a nuestra representada, todo mediante la correspondiente suscripción de documentos debidamente registrados ante la oficina de registro inmobiliario competente.
Durante el transcurso de los años y de dichas operaciones de venta descritas, la posesión de tal bien ha sido traspasada entre los propietarios quienes la han venido ejerciendo en forma pacífica y reiterada con ánimos de propietario y así han venido siendo reconocido por todos incluyendo las autoridades locales, regionales y nacionales.
Una vez nuestra adquiere el bien descrito conformado por a) Un muelle construido con base y estructura de concreto con espesor de cincuenta por cincuenta centímetros (50cm x 50cm), cuya longitud es de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), desde la costa hacia el lago, y consta de tres secciones que seguidamente especificamos: SECCIÓN PRIMERA: Mide ciento veinte metros (120 mts) de largo desde la costa hacia el lago, construida con estructura y base de concreto; SECCIÓN SEGUNDA: Conformada por plataforma que mide veinticinco metro (25 mts) de largo por cinco metros (5 mts) de ancho; todas estas secciones construidas en el Lago de Maracaibo. b) Dos locales construidos sobre la plataforma de concreto aludida anteriormente; una de ellos mide doce metros (12 mts) por tres metros (3 mts) abarcando un área de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2) y el otro local mide doce metros (12 mts) por cinco metros (5 mts), abarcando un área de sesenta metros cuadrados( 60 mts2). Ambos locales están edificados con bloques de cemento, pisos de granito, techos de asbestos, ventanas de madera y están dotados de instalaciones para aguas blancas y tendido eléctrico. c) Tres muelles construidos en el lago igualmente con estructuras de concreto que miden de largo veinticinco metros (25 mts), por un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de ancho cada uno y separados con vigas “doble T”, de doce pulgadas. Los dos primeros con estructuras de hierro de diez metros (10 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho que lo separan y la tercera con estructura de hierro de doce metros (12 mts) de altura por ocho (8 mts) de ancho. Las dos estructuras de hierro que separan los muelles entre si tienen una base especial de sostén de doce winches. Hay además un tanque de hierro para el deposito de agua con capacidad para doce mil litros (12.000) construido e instalado en el terreno, procede ante los organismos correspondientes para la obtención de la permisología correspondiente obteniendo así por parte de la Alcaldía de Cabimas, la Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos, Visto Bueno Ambiental, Zonificación conforme y Solvencia Municipal sobre la propiedad inmobiliaria, todos los cuales se acompañan en original y copia simple a objeto de que estas últimas sean certificadas y anexadas al expediente, ordenando desglosarse los originales y ser devueltos a los representantes de mi poderdante.
Durante todo el tiempo que nuestra representada ha mantenido la posesión de tal bien de su propiedad lo ha mantenido y conservado como un buen padre de familia bajo sus propias expensas y costos, obteniendo el reconocimiento de su cualidad de propietario por todas las instancias públicas y privadas.
Pero es el caso que desde el día dos (02) de junio de 2005, personas acreditándose la cualidad de funcionarios de la Alcaldía de Cabimas, procedieron a perturbar los derechos de nuestra representada en forma temporal, realizando nosotros los correspondientes reclamos vía escrita mediante las correspondencias que acompañamos marcadas con las letras “G” y “H”, sin recibir respuesta alguna por parte de tal institución, hasta el día Diez (10) de febrero de 2006, fecha en la cual observamos en el diario local que acompañamos marcado con la letra “I”, un supuesto decreto que nuestro decir viola el ordenamiento jurídico positivo y no constituye si no una confesión de las actuaciones fuera del marco de la Ley que ha venido efectuando una institución.
Actuaciones que fueron efectivamente anunciadas y materializadas en fecha trece (13) de febrero de 2006, como bien lo expresan los ciudadanos JOSÉ LUIS ANTONIO GONZÁLEZ y MARISOL DEL CARMEN CASTILLO en el Justificativo de testigo que en original acompañamos marcado con la letra “J”, al ser nuestra representada efectivamente despojada de la posesión que en forma pacífica y reiterada venia ejerciendo sobre el bien antes descrito.
Razón esta por la que evitando el uso de la fuerza pública y vista la presencia militar en el inmueble los dependientes de nuestra representada se vieron en la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble señalado, por estar en claro peligro su integridad física y la de sus familiares que estaban en el inmueble.
Por cuanto mi representada en múltiples oportunidades a través de diferentes persona (sic) a solicitado a los representantes de la Alcaldía de Cabimas que ordene la sesión de las perturbaciones que se están causando a nuestra posesión y desocupen las instalaciones nuestras y estos en contrario cumplimiento a cualquier estado de derecho siempre han respondido en forma violenta a los representantes de nuestra representada.
Y debido a que por las causas expuestas y con fundamento en los artículos 8 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Socia; 783 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, conjuntamente con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mi representada cumple con todos los requisitos legales necesarios para solicitar mediante esta demanda sea ordenada la desocupación del inmueble de su propiedad descrito en el Capitulo I hasta que quede totalmente libre de personas y bienes.(omissis)…
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y ordena que por auto separado resolverá sobre la admisión de la misma.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Este concepto tiene una estrecha vinculación con la lesión de los derechos, puesto que la acción es un derecho que puede nacer de la lesión de un derecho, asimismo, el profesor Giusseppe Chiovenda, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, expone que la acción:
“es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la Ley, cuya definición coincide con aquella de las fuentes: nihil aliud est actio quam ius persequendi indicio quod sibi debetur, en la cual es clara la contraposición entre el derecho a lo que no es debido, y el derecho de conseguir el bien que nos es debido mediante el juicio (ius indicio persequendi)”
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
De tal forma, que la protección judicial de la posesión de los inmuebles es protegida por si misma, como lo explica Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Derecho Civil, Clásicos del Derecho”, asentado que:
“La posesión de los inmuebles es protegida por si misma, ya esté reunida a la propiedad o separada y ejercida de hecho por un no propietario. La ley da al poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella, y recobrarla cuando la haya perdido.
Estas acciones tienen el carácter de acciones reales, y son de la competencia de los jueces de paz, cuyas resoluciones son apelables y tienen una duración muy corta; deben, en efecto, ser ejercidas en el término de un año desde la perturbación o desde la pérdida de la posesión.”
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimas (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado del Tribunal)
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:
“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
La disposición legal 699 de la ley adjetiva civil, reza textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:
“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede ser uso del interdicto en nombre en nombre y en interés en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un plazo de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)
En ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad es pertinente traer a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula esta declaratoria, así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas de este Tribunal de Instancia).
En Sentencia Nº 00190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Oberto Vélez, se estableció:
(…Omissis…)
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“…no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse de admitir la demanda. …
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, denuncia o querella. …
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones de decidir en la sentencia..”(…).
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Instancia).
Así como también considera importante esta sentenciadora, transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que a la letra dice:
“Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.”
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta operadora de justicia allega a la convicción sobre el hecho relativo a que, es requisito sine quanon, a los fines de la admisibilidad de acciones como la del caso facti-especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que el querellante acredite, que fue privado del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esa Ley, y dado que de las actas, no consta en modo alguno que la ocupación de esa propiedad decretada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, haya sido efectuada en contravención a las formalidades a ese fin dispuestos en esa Ley especial, le es forzoso a este tribunal concluir sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por NAVIERA COMERCIAL, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción propuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día del mes de marzo del Año dos mil seis. Años: l96 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JACQUELINE AZUAJE
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No179.-siendo las 3:30 P.M en el legajo respectivo. (FDO) La suscrita secretaria temporal de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Certifica que la presente copia es traslado fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de marzo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FM
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