EXP. 5633
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA Nº195
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.161 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos ANA EDILIA ROMERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.829.275, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana YELITZA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, e Inpreabogado No.37.922; solicitan se les declaren a los ciudadanos ANA MARIA ROMERO SÁNCHEZ, ANSELMO DE JESÚS ROMERO SÁNCHEZ y ANA EDILIA ROMERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.932.474, V-2.817.890, V-1.829.275, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana ANGELA ROMERO SÁNCHEZ, quien según consta de acta defunción inserta en actas, fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.770.049.-

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (15) de Julio del año 2004, 2) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, 3) Acta de defunción de la causante ciudadana ANGELA ROMERO SÁNCHEZ. 4) Acta de matrimonio de de los padres de la causante.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ANA MARIA ROMERO SANCHEZ, ANSELMO DE JESUS ROMERO SANCHEZ y ANA EDILIA ROMERO SANCHEZ, antes identificado en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE CIUDADANA ANGELA ROMERO SANCHEZ. ASI SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 17 días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:45 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.195, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 07 de marzo del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS