REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.


Exp. 7180.-
Parte Actora: HENRY CASTILLO MACHADO
Parte Demandada: ORLHAY CASTEJÓN VILORIA.
Adolescentes: JOSE MANUEL y ORLHAY MARIA CASTILLO CASTEJON.
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Revisión por Aumento de Pensión
Alimentaria, interpuesto por el ciudadano HENRY CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.063.122,
domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.798, en contra de la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.752, en relación a los adolescentes JOSE MANUEL y ORLHAY MARIA CASTILLO CASTEJÓN.

Narra el demandante que en fecha 21 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORLHAY CASTEJON VILORIA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que durante su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSE MANUEL y ORLHAY CASTILLO CASTEJON, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Es el caso que en fecha 6 de mayo de 2002, fue admitida por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, efectuada entre ambos, la cual mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se declaró: “En lo que respecta a la manutención de alimentos, en este acto fijamos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) Mensuales, cantidad que será sufragada por ambos progenitores en la misma proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) que será aportada por cada uno de ellos para sufragar los gastos de alimentos de los menores. De la misma manera serán aportados en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de nosotros, las sumas de cantidades para cubrir las necesidades de vestidos, medicinas, gastos de colegio, uniformes escolares, ropa de navidad y fin de año, gastos recreacionales, gastos de vacaciones y cualesquiera otro que fuere necesario…(omissis)”

Que en los actuales momentos la madre ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, únicamente se a limitado a cumplir con el pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) referidos a gastos de comida o alimentos. No obstante al pago de la proporción que le corresponde sufragar, relativa al cincuenta por ciento de las sumas o cantidades generadas para cubrir las necesidades de vestido, medicinas, gastos de colegio, uniformes escolares, ropa de navidad y fin de año, la misma se a negado rotundamente a cumplir con el pago de dichas cantidades. A los fines de facilitar que todos los gastos referidos a pensión alimenticia se comprendan en una sola pensión, y por cuanto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) actualmente es una cantidad ínfima e insuficiente para cubrir los gastos que se generen de la manutención de sus hijos, y visto que la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, posee medios económicos suficientes para sufragar una pensión alimenticia mayor; por esta razón acude a este Tribunal a solicitar la Revisión de la Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria.

Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas boleta de citación de la ciudadana ORLHAY CASTEJON VILORIA, mediante la cual se evidencia que la misma fue practicada efectivamente.

Consta en actas Poder Apud Acta, que le confiere el ciudadano HENRY CASTILLO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° 5.063.122, a los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.798 y 111.583, respectivamente.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano Henry Castillo, acude al tribunal a la hora y dia fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el cual no pudo llevarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Área de Protección del Niño, Adolescente y familia, la cual corre inserta en el folio treinta y tres (33) del presente expediente.

En fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal acuerda auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose oficiar al Departamento Jurídico de la entidad bancaria Banco Mercantil con el objeto de solicitar información acerca de la capacidad económica actual, de forma detallada de la ciudadana ORLHAY CASTEJON VILORIA, quien se desempeña como Gerente de la referida entidad bancaria, así como las deducciones mensuales que recaigan sobre su sueldo.

En fecha 14 de febrero de 2006, fue agregada a las actas comunicación de fecha 10 de febrero del mismo año, emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Control Financiero Recursos Humanos, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, mediante la cual hace constar la capacidad económica de la ciudadana demandada.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el Procedimiento Especial de Alimentos, cada acto procesal tiene previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), un tiempo específico para su realización y precluído bien el lapso o bien el término para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la Contestación de la Demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley en comento, deberá realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su Citación, debiendo el demandado plasmar en su escrito todas las defensas que creyere oportuno alegar, culminando la fase de alegación, produciéndose consecuencialmente la "Trabazón de la Litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda y los hechos que el demandado alegó por escrito en la oportunidad de dar su contestación, los cuales será objeto de prueba en la fase probatoria.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, se dio por citada efectivamente el día 02 de diciembre de 2005, debiendo efectuar la contestación de la presente demanda, al tercer día de despacho siguiente, es decir el día 12 de diciembre de 2005, para comenzar a transcurrir a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comenzó a transcurrir el día 13 de diciembre de 2005 feneciendo el mismo el dia 11 de enero de 2006.

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de la falta de contestación así como la del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, y siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, y en el presente caso se evidencia que no fue efectuada, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Según lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1-. DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, solicitada por lo ciudadanos HENRY MANUEL CASTILLO MACHADO Y ORLHAY BAETRIZ CASTEJON VILORIA, dictada por el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal - Sala de Juicio N° 01, de fecha 15 de julio de 2004. Dicho documento merece valor probatorio, por ser instrumento público según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.2665, correspondiente a la adolescente ORLHAY MARIA CASTILLO CASTEJON, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio once (11) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadano HENRY CASTILLO MACHADO y el adolescente JOS EMANUEL CASTILLO CASTEJÓN; así como la obligación que le deben la parte demandada al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.601, correspondiente al adolescente JOSE MANUEL CASTILLO CASTEJÓN, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio doce (12) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadano HENRY CASTILLO MACHADO y el adolescente JOS EMANUEL CASTILLO CASTEJÓN; así como la obligación que le deben la parte demandada al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas la demandada de actas, ciudadana ORLHAY CASTEJON VILORIA, no promovió pruebas.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL:

• Consta en actas Comunicación emanada del Banco Mercantil, Coordinación de Recursos Humanos, Departamento de Control Financiero, de fecha 10 de febrero de 2006, en la cual establece el salario ordinario mensual devengado por la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, portador de la cédula de identidad No. V-7.794.752. En este sentido la ciudadana antes mencionada devenga: por concepto de salario mensual, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00); con las siguientes deducciones: por el concepto de Seguro Social Obligatorio la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.93.462,00), LRP Empleo la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.16.731,00) LRP Vivienda y Hábitat la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00), Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 29.070,00), Aporte de Fondo de Ahorro y crédito la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.77.000,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la referida ciudadana, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandante de la presente causa.

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), afectando en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, no solo el derecho aun nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

En este sentido, la obligación alimentaria es entendida como el deber que tiene una persona de suministrarle a otra, todos los medios necesarios para su subsistencia, siendo incondicional dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha obligación alimentaria se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El artículo 365 de la LOPNA, establece que: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

La obligación alimentaria es originada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de maternidad, la madre está obligada a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y los adolescentes JOSE MANUEL Y ORLHAY MARIA CASTILLO CASTEJON, y por cuanto la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, es la progenitora de los mencionados adolescentes, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora establecer el monto de la pensión alimentaria que le debe prestar la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, a los adolescentes JOSE MANUEL Y ORLHAY MARIA CASTILLO CASTEJON, con base a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, y a la comprobación de la capacidad económica del mencionado ciudadano la cual se encuentra contemplada en el artículo 369 ejusdem; así como de las cargas familiares probadas por el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE RECLAMACION ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano HENRY CASTILLO MACHADO, en contra de la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, y en beneficio de los adolescentes JOSE MANUEL y ORLHAY MARIA CASTILLO CASTEJON.

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica de la demandada, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a UNO (01) más UN TERCIO (1/3) de Salario Mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 621.000,00), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), la cual es equivalente a un (01) salario mínimo.

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a dos (2) salario mínimo, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500, 00).

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por la progenitora al progenitor, o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.


LA SECRETARIA (S)

ABOG. CARMEN VILCHEZ.


En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 74, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)
Exp.7180
DGdF/luisa.-