República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 7516.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: EDICSON JIMENEZ JULIO e YRIANA MERCEDES CHOURIO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 22.057.491 y 10.486.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: EDICSON ANDRES Y MARIANA PAOLA JIMENEZ CHOURIO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2006, los ciudadanos EDICSON JIMENEZ JULIO e YRIANA MERCEDES CHOURIO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 22.057.491 y 10.486.509, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. ---------------------

Narran los solicitantes, que en fecha cuatro (04) de agosto de Mil Novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio N° 215, emanada de esa misma parroquia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el dia veinte (20) de agosto del año Dos mil (2000), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.------------------------------------------------

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos EDICSON JIMENEZ JULIO E YRIANA MERCEDES CHOURIO, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. –----------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: EDICSON ANDRES y MARIANA PAOLA JIMENEZ CHOURIO, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos. Primero: Quedarán bajo la Guarda y custodia de su legítima madre. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre se compromete a suministrarles a sus hijos como pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), Mensuales. Cuarto: El régimen de visitas acuerdan que el padre podra visitar a sus hijos las veces que el lo desee siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de sueño; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos. ---------------

Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico N° 30 (E) Abog. Víctor Montenegro.-------–

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso; “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil vigente, la suscrita muy respetuosamente; en representación del Ministerio Publico no se pone a que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDICSON JIMENEZ JULIO E YRIANA CHOURIO (…omissis)”.

Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------


PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EDICSON JIMENEZ JULIO e YRIANA MERCEDES CHOURIO MERIÑO, portadores de las cedulas de identidad N° 22.057.491 y 10.486.509, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.------------------

2) En cuanto a la Patria Potestad de los niños y adolescentes EDICSON ANDRES y MARIANA PAOLA JIMENEZ CHOURIO, será compartida por ambos progenitores,

3) La Guarda de los niños y adolescentes de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana YRIANA MERCEDES CHOURIO MERIÑO, -------------

4) En relación al Régimen de Visitas: el padre podra visitar a sus hijos las veces que el lo desee siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de sueño; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores. -------------------------------------------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria: El padre entregará por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), Mensuales para contribuir con los gastos de alimentación de sus hijos. Ahora bien, este tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal. -----------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------


La Juez Unipersonal N° 3


Dra. Diana Guerrero de Fernández.


La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez


En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.75, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.



La Secretaria,
Exp.7516.-
DGDF/luisa