EXP. 1943.- República Bolivariana de Venezuela No. 87.-
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: Francisco Antonio Vásquez Quintero y Kelly Belle Bermúdez Cardozo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.243.911 y V-13.628.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.--------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Francisco Antonio Vásquez Quintero y Kelly Belle Bermúdez Cardozo, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha 30 de Abril del 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (83)---------------------------------.------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Paula Angelina Vásquez Bermúdez, de dos (02) años de edad, como consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada bajo el No. (669), y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija. Primero: Quedará bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana: Kelly Belle Bermúdez Cardozo. Ya antes identificada. La patria Potestad será compartida por ambos Padres de conformidad con la Ley. Segundo: El Padre podrá visitar a su hija todos los días, a la hora que este juzgue conveniente, en el lugar donde esta reside; pudiendo llevar a la niña a lugares recreacionales; a fin de crear armonía y buen ambiente familiar; igualmente ambos progenitores podrán llevarse a su menor hija de viaje en sus periodos vacacionales; quedando autorizada la cónyuge Kelly Belle Bermúdez Cardozo, para llevar de vacaciones al exterior a la menor hija cuando bien lo desee y muy especialmente para los Estado Unidos de Norteamérica. Tercero: El Ciudadano: Francisco Antonio Vásquez Quintero, ya antes identificado se compromete a cancelar una Pensión Alimenticia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se compromete a cubrir por separado el 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos, vestido, estudio y actividades recreacionales.
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 08 de Marzo del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió según auto de la misma fecha y procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha ocho (11) de Marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializada del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
El día 06 de Febrero de 2006, la ciudadana: Kelly Belle Bermúdez Cardozo, solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en fecha 15 de Febrero del año en curso el ciudadano Francisco Antonio Vásquez Quintero se da por notificado de dicha solicitud .------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:

-ART 188 DEL CODIGO CIVIL establece: “La Separación de Cuerpos suspende la vida común de los casados”.

-ART 189 DEL CODIGO CIVIL establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende resolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos Francisco Antonio Vásquez Quintero y Kelly Belle Bermúdez Cardozo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.243.911 y V-13.628.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de la niña Maria Gabriela Urdaneta Urdaneta, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------------
3) La Guarda de la niña Paula Angelina Vásquez Bermúdez, será ejercida por su progenitora la ciudadana Kelly Belle Bermúdez Cardozo.--------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, El Padre podrá visitar a su hija todos los días, a la hora que este juzgue conveniente, en el lugar donde esta reside; pudiendo llevar a la niña a lugares recreacionales; a fin de crear armonía y buen ambiente familiar; igualmente ambos progenitores podrán llevarse a su menor hija de viaje en sus periodos vacacionales; quedando autorizada la cónyuge Kelly Belle Bermúdez Cardozo, para llevar de vacaciones al exterior a la menor hija cuando bien lo desee y muy especialmente para los Estado Unidos de Norteamérica..
5) En cuanto a la Pensión Alimentaria, El Ciudadano: Francisco Antonio Vásquez Quintero, ya antes identificado se compromete a cancelar una Pensión Alimenticia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se compromete a cubrir por separado el 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos, vestido, estudio y actividades.--------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año.----------------------------------------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. , en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. Nº 01943.-
DGDF/jr*.-