REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 544-06 Causa N° 9C-497-06
En el día de hoy, Miércoles quince (15) de Marzo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada IRISTELIS RINCON MACÍAS, Fiscal Quinta (A) de Proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le incauto arma de fuego Tipo Pistola, Color Negro, Marca GLOCK, Modelo 17, Serial: FYN429, con su cargador, contentivo en su interior de Diecisiete (17) cartuchos en su estado original, dicho ciudadano no presentaba el permiso para portar armas de fuego; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.269, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, Residenciado en el Sector 18 de Octubre, Av. 2, con calle I, casa no. 1-15, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7423594. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro lacio y corto, Ojos marrones oscuro, Bigotes escasos, Piel morena claro, Cejas gruesas, nariz achatada, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta cicatriz visible en la nariz, no posee tatuaje. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con defensores de confianza, por lo que este Tribunal procede a identificar a los mismos: ABOG. RICARDO RAMONES, titular de la cedula de identidad No. V-13.876.521. Inpreabogado No. 83.414 y DANIEL BENITO AVILA PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-13.512.710. Inpreabogado No. 90.578, con domicilio procesal Escritorio Jurídico LAW CONSULTING avenida 3 G, N° 65-78, Sector Costa Verde, Teléfono: 0261-7933501, 0261-7933654; quienes expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de auto y juramos cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que se nos ha conferido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de ley a los abogados nombrados y pregunto: Juran ustedes cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Si juramos.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa Abog. RICARDO RAMONES expone: “Vistas la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas de coerción personal en contra de mi defendido y en virtud de que el mismo se abstuvo de declarar acogiéndose al precepto constitucional establecido en el 49 de la Constitución esta representación se limitará a efectuar consideraciones de mero derecho con relación a las medidas solicitadas; ahora bien, si bien es cierto que de las actas policiales expuestas por el ministerio público y que sirven como fundamento de su pretensión pudiera existir la presunción de la comisión de un delito, requisito esencial exigido en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas de coerción personal, no es menos cierto que el legislador en el articulo 244 de la ley adjetiva penal establece el principio de proporcionalidad mediante el cual se ilustra al juzgador en cuanto a que las medidas dictadas deben ser proporcionales en relación con la gravedad del delito, razón por la cual considera esta representación que imponerle a nuestro representado la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 8° resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, sobre todo cuando el representante del ministerio público no determina en cual de los supuestos establecidos en el precepto legal antes citado fundamenta su pretensión, es preciso destacar que no estamos en presencia de un hecho punible cometido contra el patrimonio sino contra el orden público. Asimismo a los fines de que el tribunal tome en cuenta para su decisión la buena conducta predelictual de nuestro representado consignamos en este acto constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil MEF, C.A así como tres referencias personales, mediante las cuales se evidencia que el mismo es una persona seria y trabajadora. Por todo lo antes expuesto nos oponemos formalmente a la solicitud de la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el ministerio público y nos adherimos a la solicitud en cuanto a la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del mismo articulo, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Novena del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 822-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 544-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL QUINTO (A)

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LOS DEFENSORES

ABOG. RICARDO RAMONES


ABOG. DANIEL BENITO AVILA PARRA
EL IMPUTADO,


JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT