REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÓN Nro. 547-06 CAUSA Nro. 9C-356-04.-


La presente causa, seguida en contra del imputado JOELKIS VILLASMIL URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-74, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.874, hijo de ADAN VILLASMIL y MALVAS URDANETA y residenciado en la Urbanización Villa del Lago, calle Tercera Amapola, frente a una Plaza Nueva de San Francisco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, este Tribunal para resolver, observa:

I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.

1) En fecha en fecha 11 de Mayo del año 2004, el referido imputado fue presentado por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En fecha 27 de Marzo del año 2,005, fue recibido escrito presentado por el imputado JOELKIS VILLASMIL, asistido por el Abog, AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita se oficie al Representante del Ministerio Público, a fin de que concluya la Fase de Investigación que dio origen al presente proceso, o en su defecto, se fije Audiencia Oral con las partes, en consecuencia el Tribunal acordó fijar Audiencia oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Junio del 2005, a las once de la mañana..
3) En fecha 22 de Junio del 2005, se acordó diferir la Audiencia Oral y fijarla nuevamente para el día 19 de Julio del 2005, a las diez de la mañana, en virtud de que el imputado se mudo de la residencia., librándose oficio a la Policía Municipal de San Francisco, a fin de practicar la citación del imputado de autos.
4) En fecha 04-08-2005, se acordó diferir la Audiencia Oral, por no haber despacho en este Juzgado, y se ordenó fijarla nuevamente para el día 29.-08-2006, a las diez de la mañana.
5) En fecha 12 de Agosto del 2005, se acordó diferir la Audiencia Oral, fijada en la presente causa, en virtud de que los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no darán audiencias en el lapso comprendido del 15-08-05 al 15-09-05, en virtud de la Resolución No. 302, de fecha 03-08-05 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
6) En fecha 23-09-05, se acordó fijar la audiencia oral, para el día 31-10-05, a las once de la mañana.
7) En fecha 02-11-05, se acordó diferir nuevamente dicha audiencia, para el día 05-12-05, a las once de la mañana, en virtud que el día 31-10-05, no compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
8) En fecha 07 de Diciembre del 2005, se ordeno diferir la Audiencia Oral para el día 18 de Enero del 2006, a las diez y treinta de la mañana, por incomparecencia del imputado. El día 05-12-05.
9) En fecha 19 de Enero de 2006, se ordenó diferir la Audiencia Oral fijada para el día 18-01-2006, por incomparecencia del imputado, y fijarla nuevamente para el día 13-02-2006. a las once de la mañana.

II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado”.

De tal manera, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo en mención y subsiguientes, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, del estudio realizado a la presente causa, se evidencia la incomparecencia injustificada del imputado de autos, e igualmente se desprende que este órgano jurisdiccional agotó las vías necesarias, a los fines de que el imputado JOELKIS VILLASMIL URDANETA, compareciera a los actos del proceso, con el objeto de llevar a efecto la Audiencia oral fijada por este Despacho, siendo imposible su localización, es por lo que este sentenciador considera procedente, decretar Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JOELKIS VILLASMIL URDANETA, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, los cuales son USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NEILA ESCOBAR, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control, en fecha 11 de Mayo del año 2004, al imputado JOELKIS VILLASMIL URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del supra mencionado JOELKIS VILLASMIL URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-74, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.874, hijo de ADAN VILLASMIL y MALVAS URDANETA y residenciado en la Urbanización Villa del Lago, calle Tercera Amapola, frente a una Plaza Nueva de San Francisco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NEILA ESCOBAR,. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y líbrese los oficios correspondientes a los distintos organismos del Estado.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 547-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libró la Orden de Aprehensión y se libraron oficios desde el No. 845-06 al 855-06.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA PETIT.
HCV/ MEP/jhp.
Causa Nº 9C- 9C-356-04.