REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°

Resolución No. 554-06

En fecha 15 de Marzo de 2006, se recibió procedente de la Fiscalia Quinta el Ministerio Público y según oficio No. 24F5-06-0744, escrito de negativa de investigación solicitada por la Abogada LUCY BLANCO, defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, relacionada con la investigación fiscal seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO BRAVO y AVELINO GONZALEZ, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1ª, 3ª y 5ª de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: DARWIN JOSE OCHOA, JOSE JESUS PULIDO AÑEZ y CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, por considerar entre otras cosas: “… se evidencia que los ciudadanos RUBEN DARIO BRAVO y AVELINO GONZALEZ, fueron aprehendidos en el momento que cometían el delito, es decir e circunstancias de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; igualmente señala en el citado escrito: “…se infiere que los imputados de actas fueron reconocidos plenamente por las victimas, por cuanto manifiestan que se encontraban a bordo del vehiculo marca ford, modelo falcón en compañía de los imputados cuando se produjo la aprehensión de los mismos…”

Mediante escrito presentado por ante este tribunal, suscrito, por la ABOG. LUCY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Penal Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita se proceda a fijar y efectuar Reconocimiento en Rueda de Individuos con los ciudadanos Imputados RUBEN DARIO BRAVO y AVELINO GONZALEZ, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos DARWIN JOSE OCHOA, JOSE JESUS PULIDO AÑEZ y CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO,

Este Tribunal de Control, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas que integran la investigación llevada por el Ministerio Público, las cuales fueron facilitadas a efectos videndi, así como la solicitud hecha por la defensa en su escrito de petición y la decisión emanada por el Ministerio Público en el que argumenta la negativa de práctica de diligencia de investigación; observa este Juzgador que de la investigación desplegada se encuentran las deposiciones realizadas por los ciudadanos JESUS PULIDO CRUZ, DARWIN JOSE GONZALEZ OCHOA Y CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, quienes fungen como víctimas en la presente causa, y a su vez como los testigos reconocedores postulados por la defensa en su solicitud de práctica de rueda de reconocimiento y en la solicitud de control de la constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales se evidencian, que al momento de practicarse la detención de los imputados RUBEN DARIO BRAVO BRAVO Y AVELINO GONZALEZ, se encontraban presentes los ciudadanos JESUS PULIDO CRUZ, DARWIN JOSE GONZALEZ OCHOA Y CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, lo que infiere que los postulados testigos reconocedores tuvieron contacto directo con las personas imputadas y privadas, dejándose claramente expuesta en dichas deposiciones que las personas detenidas eran las que presuntamente habían realizado el delito del cual habían sido objeto. En este sentido observa este sentenciador, se hace inoficioso la realización del reconocimiento de individuos solicitado por la defensa, ya que está claramente reseñado en actas quienes son las personas que fueron individualizadas por este Tribunal al momento de la presentación, lo que no significa que a los ciudadanos RUBEN DARIO BRAVO BRAVO Y AVELINO GONZALEZ, se les haya vulnerado su presunción de inocencia. El debido proceso como garantía constitucional y procesal, no es un salvoconducto para las partes en poder realizar lo que deseen, sino ajustar las peticiones de las partes a las normas jurídicas, que imponen la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de las actuaciones solicitadas; y en el presente caso la solicitud de práctica de rueda de reconocimiento se hace innecesario, ya que la finalidad de la misma es establecer no solamente la identificación de los sujetos activos del delito, sino también la posible participación de los mismos; y en el caso de marras la identificación y los presuntos hechos desplegados se encuentran claramente establecidos con los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa, en tanto y en cuanto se refiere a la práctica de la rueda de reconocimiento actuando como testigos reconocedores los ciudadanos JESUS PULIDO CRUZ, DARWIN JOSE GONZALEZ OCHOA Y CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de la defensa, en tanto y en cuanto se refiere a la práctica de la rueda de reconocimiento actuando como testigos reconocedores los ciudadanos JESUS PULIDO CRUZ, DARWIN JOSE GONZALEZ OCHOA Y CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO, peticionado ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 554-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro oficio bajo el N°¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/mep.
CAUSA N° 9C-451-06.