REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-508-06 DECISIÓN No. 552-06
En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MAYRENE MIQUILENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA, V-15.939.093, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que, lesionó a la ciudadana JACQUELINE VILLALOBOS en su mano izquierda, ocasionándole según el acta policial, deformación en la muñeca izquierda, por tal razón le solicito, una medida cautelar en sus ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una corrección del escrito de presentación realizado en el día de hoy, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, por la presunta de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, cédula de identidad No. 15.939.093, fecha nacimiento 16/11/79, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Emiro Paz (Dif) y Ana Silva y residenciado en: Jaguey de Monte, calle principal, casa No. 7, frente a la Agencia de Lotería El Pagador No. 16, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, la Abogada, Edmary Andrade, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTENTÓ: “Acepto la defensa del imputado ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en la Urb. Popular San Francisco, Sector 14, Av. 51, casa No. 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono No. 0416-2696018, 0414-6214222, inscrita en el Inpreabogado No. 98.032, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA, y en consecuencia expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Luego de examinar las actas que conforman la presente causa, esta defensa, expone: Solicito la nulidad de las actas policiales y de la detención, puesto de que no se llena los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto no se dio el elemento de flagrancia y la declaración fue realizada posteriormente a los hechos por lo que no procedería en todo, mantenerlo bajo presentación por lo que no sabemos de que manera se ocasión la lesión la ciudadana JACQUELINE VILLALOBOS. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, Que de las actas se evidencia que la detención del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA, fue practicada el día 16 de marzo, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana,, evidenciándose igualmente de la denuncia realizada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN VILLALOBOS MORILLO, que los hechos que originaron la detención presuntamente ocurrieron “el día de ayer, como a las 9:00 de la noche”, lo que desvirtúa cualquier situación prevista en el artículo 44 Constitucional, ya que no estamos en presencia ni de una situación de flagrancia ni consta en actas orden judicial alguna de aprehensión, y que de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en Derecho decretar la nulidad absoluta de la detención ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA, lo que no obstaculiza la posibilidad de que el Ministerio Público, prosiga la investigación por los hechos aquí denunciados, en consecuencia procede la Libertad Inmediata sin restricciones del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA. Y así se declara. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 552-06, y se oficio bajo el No. 871 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cuadro y treinta (04:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MAYRENE MIQUILENA

EL IMPUTADO,


ANGEL ENRIQUE PAZ SILVA
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. EDMARY ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-508-06
HCV/ef.-