+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-513-06 DECISIÓN No. 561-06
En el día de hoy, Sábado, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Comisión de Servicio con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO, V-18.495.812, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la Av. 79 con calle 3F, cuando fueron interceptados por un grupo de personas, entre ellas la ciudadana BELÉN DEL CARMEN GONZALEZ CAMPOS, de 43 años de edad, Cédula de Identidad No. 7.372.873, quien manifestó, que tres personas del sexo masculino, le acababan de arrebatar su teléfono celular, inmediatamente los oficiales adscritos a ese cuerpo efectuaron el recorrido por el sector, procediendo a visualizar al ciudadano identificado anteriormente, quien en compañía de otro ciudadano que no logró ser detenido y de un menor de edad, habían despojado a la víctima de su teléfono celular, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, por el presunto delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 18.495.812, fecha nacimiento 17/08/87, de 18 años de edad, soltero, hijo de Luis Guillermo Soto Sangroni (Dif) y Dilcia Mercedes Quintero Marín (V) y residenciado en: el Sector Cerros de Marín, calle y casa sin numero, al lado de la Marmolería, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, Nilson Ramón Vergara Abreu, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTENTÓ: “Acepto la defensa del imputado LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. Principal de San Francisco, Sector El Manzanillo, casa No. 15-89, Av. 26A, al lado de Licorería Alvis, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6270319, inscrito en el Inpreabogado No. 46.612, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO, y en consecuencia expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Visto el contenido de las actas, específicamente, el acta policial que riela el folio 2, esta defensa solicita a este Tribunal, declare la libertad de mi defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que conlleven a la determinación de que LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO, hubiera participado en el hecho que se señala, es decir, no existe una relación o nexo entre el hecho que se señala y la conducta de mi defendido, esto es, entre el lugar en el que se afirma se sucedió el presunto hecho que se señala y el lugar en el que se practico la detención de mi defendido existe una distancia considerable, por lo cual puede fácilmente deducirse que mi defendido no era la persona, que cometió el presunto arrebaton en contra de la ciudadana BELÉN DEL CARMEN GONZALEZ, razón por la cual no habiendo evidencias en su contra, solicito declare su inmediata libertad. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO, la prevista en los ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana BELÉN DEL CARMEN GONZALEZ CAMPOS, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días y a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 561-06, y se oficio bajo el No. 884 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cuadro y diez (04:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. LEYDIS FLORES LUZARDO

EL IMPUTADO,


LUIS EDUARDO SOTO QUINTERO
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NILSON RAMON VERGARA ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-513-06
HCV/ef.-