REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Marzo de 2006
194° y 145°

DECISION No. 512- 06.- CAUSA Nro. 9CS-053-06.-


Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ADALBERTO BRACHO ARIAS, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la solicitud de orden de aprehensión; acompañando a efectos videndi la investigación adelantada por la referida Fiscalia, en donde consta lo siguiente: En fecha 25 de Enero del presente año, se evidencia trascripción de denuncia común formulada por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, Acta de inspección de fecha 25 de enero del presente año efectuada en el Municipio San Francisco, acta de entrevista de fecha 03-02-06, tomada a la ciudadana EDITH MARIA CARREÑO, acta de entrevista de fecha 03-02-06 realizada al adolescente OLIVER BENITO ARIAS CARREÑO, Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de febrero del año en curso suscrita por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco con resultados negativos, Informe Medico Forense N° 706 de fecha 26 de enero de 2006 practicado al adolescente OLIVER BENITO ARIAS CARREÑO, Acta de Entrevista de fecha 08-02-06 de la niña SAYMAR MARGARITA ARIAS CARREÑO, Acta de Entrevista a la niña SOL MARIA ARIAS CARREÑO de fecha 08-02-06, Acta de Entrevista de fecha 09-02-06 al ciudadano ARIAS CONILES RAFAEL ÁNGEL ante el cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano ADALBERTO BRACHO ARIAS. Y así se declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano ADALBERTO BRACHO ARIAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, y titular de la cédula de identidad N° V-19.178.135, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, avenida 48 casa 180ª-20, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER BENITO ARIAS CARREÑO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano ADALBERTO BRACHO ARIAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, y titular de la cédula de identidad N° V-19.178.135, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, avenida 48 casa 180ª-20, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER BENITO ARIAS CARREÑO. Regístrese, líbrense la correspondiente orden de aprehensión y remítanse la presente actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 512-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 633-06, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


HCV/marian.
Causa Nro. 9CS-053-06.-