REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-754-01 DECISIÓN No. 574-06
En el día de hoy, Jueves, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS, V-9.728.022, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal, quien voluntariamente se pone a derecho ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el Alguacilazgo en el día de hoy, debidamente asistido por el Abogado LUIS A. TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.42. Ahora bien, esta representación fiscal solicita se ejecute el auto de detención que le fuera decretado al mencionado ciudadano en fecha 30/07/1998, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la causa la presentó y solicito me sea devuelta, para analizar minuciosamente la misma y realizar el acto conclusivo a que haya lugar, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 9.728.022, fecha nacimiento 08/04/62, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio plomero, hijo de Ramón Polanco (Dif) y Maria Rosario Ríos (V) y residenciado en: Calle 65, Barrio La Victoria, Casa No. 16-28, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 7539963, 0414-0709028. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, Luis A. Trujillo Escandon, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTESTÓ: “Acepto la defensa del imputado JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en la calle 78 con Av. 3E, Edificio Torre Empresarial Claret, 8vo. Piso, Ofic. No 4, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono No. 0261-7924753 y 0414-6150003, inscrito en el Inpreabogado No. 42.942, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional y a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Solicito al Tribunal que acuerde a favor del ciudadano JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS, una Medida Sustitutiva de Libertad, así como se ordene se deje sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 30/09/05 y en consecuencia oficie a los organismos respectivos para que sea excluido del registro de ciudadanos solicitados. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, Que de las actas se evidencia presentación voluntaria del ciudadano JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS, así como supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado JUAN JOSÉ POLANCO RIOS, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días y a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 574-06, y se oficio bajo los Nos. 924 al 933 a los cuerpos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 30/09/05. Se da por concluida el acto siendo las doce y cuarenta y ocho (12:48) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SANTA FRASCARELLA

EL IMPUTADO,


JUAN JOSÉ POLANCO RÍOS
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS TRUJILLO ESCANDON
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-754-01
HCV/ef.-