REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 584-06 Causa N° 9C-539-06
En el día de hoy, Viernes (24) de Marzo del año 2.006, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto (S) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERNANDO RINCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 22-03-2006, a las tres de la tarde aproximadamente cuando en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la calle 18, con avenida 17, del Barrio Sierra Maestra, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones informando que en la Sede Operativa ubicada en el mismo barrio se encontraba una ciudadana quien se identifico como YARITZA DEL CARMEN LABARCA, quien informo que su hija le había confesado que el día de hoy un ciudadano que vive en el Barrio Rafael Urdaneta, había tratado de abusar sexualmente de ella, manteniéndola en zozobra ya que constantemente la perseguía, seguidamente encontrándose presente la adolescente quien se identifico como YOSELIN JOSEFINA VILLALOBOS ABENDAÑO, corroboro lo expuesto por su progenitora en su denuncia formulada por ante el mencionado organismo, destacando las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los actos sexuales que le practicaba, procediendo a la detención del mismo en su residencia, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito muy respetuosamente, de conformidad con los ordinales 3° 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencias elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 376, único aparte del Código Penal., en concordancia con el articulo 375, aplicable por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expidan copias simples de la presentación. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ILDEMARO SEGUNDO RINCON FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-01-53, titular de la cédula de identidad N°V-5.035.499, de 53 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, Residenciado en el Barrio Sur América, calle 151 con avenida 57, casa sin número al lado de la tienda El Chiripero, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ILDEMARO SEGUNDO RINCON FERNANDEZ al momento de su presentación: cabello canoso, corte normal, Ojos pardos, nariz achatada, orejas normales, cejas normales, cicatriz en la palma de la mano izquierda, tatuaje en forma de letras I R en el antebrazo derecho, Contextura robusto, Estatura 1,75 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que cuenta con un Abogado de confianza el señor JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N°V-5.166.323, inscrito bajo el Inpreabogado N° 33705, con domicilio procesal en. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaido en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de la ley; a quien seguidamente se le realizo la siguiente pregunta ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? . Contesto: “Acepto la defensa de imputado ILDEMARO SEGUNDO RINCON FERNANDEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo informo que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 89B, N° 16ª-23, Sector Distribuidor Delicias. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado ILDEMARO SEGUNDO RINCON FERNANDEZ: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa Abogado JAIME RINCON expone: “En nombre de mi defendido rechazo y niego los hechos que se le imputan por no ser ciertos, asimismo solicito para mi defendido se le conceda una medida alternativa, para que disfrute de libertad mientras se realiza la investigación, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país es venezolano y no tiene la intención de entorpecer las investigaciones, igualmente mi defendido goza de la presunción de inocencia derechos de rango constitucional así como la de la libertad en juicio. En consecuencia vista la solicitud del representante fiscal solicito al tribunal se sirva decretar una Medida Cautelar sustitutita de Libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inocencia de mi representado, así como también este procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376, único aparte del Código Penal., en concordancia con el articulo 375, aplicable por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO RINCON FERNANDEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376, único aparte del Código Penal., en concordancia con el articulo 375, aplicable por remisión expresa del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa, de conformidad los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa ”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Trigésima Quinta (S) del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 584-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el NO. 954-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL (A) TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RONALD COBARRUBIA CORTESIA
LA DEFENSA


ABOG. JAIME ENRIQUE FERNANDEZ LEÓN


EL IMPUTADO,


ILDEMARO SEGUNDO RINCON FERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT