REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Marzo de 2006.
195° y 146°

C02-1181-2004.
RESOLUCION N° 051-06.-


Visto el escrito presentado por el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, plenamente identificado en la causa N° CO2-1130-2004, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.803, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864 y domiciliado en este Municipio Colón, donde solicita a este Tribunal de Control acuerde la reconsideración de la Medida de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días a cada seis (06) meses, motivado lo distante del lugar donde éste tiene su residencia, ubicada en la población de Casigua El Cubo. En este sentido, este Tribunal observa que en fecha 07 de Octubre de 2004, en Audiencia de Presentación de Imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, quien para esa fecha fuera presentado por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, conjuntamente con el ciudadano ELKIS ANAYA DIAZ, imponiéndoles la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días ante este Despacho, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo, según Resolución Nº 097, de fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal acordó extender dicho plazo de presentaciones a cada sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 de la referida norma adjetiva.
Así mismo, en virtud de lo establecido en el referido Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a examinar y revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas y la necesidad de mantener las mismas cada tres meses, se observa que si bien es cierto que desde el día 26 de Abril de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los (03) tres meses, una vez que han sido analizadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días impuesto al ciudadano WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, el cual a juicio de quien decide es suficiente para garantizar las resultas del proceso siendo además de posible cumplimiento por parte de dicho ciudadano, lo cual queda evidenciado de la revisión efectuada al libro de control de presentaciones llevado por este Despacho, donde su pudo constatar que el mismo hasta la presente fecha ha dado cabal cumplimiento a dichas presentaciones, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad, por lo que en consecuencia niega la petición del referido ciudadano y su Defensa Técnica, en lo que respecta a ampliar dicho lapso de presentación a cada seis (06) meses; con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 13, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, hijo de Wilfred Anaya de Sofía de Anaya, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.297.226 y residenciado en la hacienda El Tamaral, kilómetro 7, carretera Casigua El Cubo, Redoma El Conuco, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, debidamente asistido por su Abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.803, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864 y domiciliado en este Municipio Colón, donde requiera sea sustituida y modificada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 07 de Octubre de 2004, posteriormente examinada y reconsiderada en fecha 26 de Abril de 2005; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a ampliar el término de presentación periódica a cada seis (06) meses, y en consecuencia se mantiene dicha Medida Cautelar Sustitutiva, en los términos que fue acordada en las referidas fechas; es decir, que deberá seguir presentándose ante este Despacho cada sesenta (60) días. Con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 051-06, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el oficio Nº 0278-06.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.