REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000309

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: OCANDO MANZANO LUIS ALFREDO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-20.932.935, natural y residenciado en e3sta ciudad Sector Las calderas, Calle 19 de Abril, casa S/N color verde con Rejas Negras Municipio Colina del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2006-000309, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero Abg. JOSE GARCIA MONTES, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medida de Privación a la libertad porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos en vista de que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. LUIS ALFREDO OCANDO MANZANO, quien en vista de la solicitud fiscal considera que no existen elementos de convicción que conlleven a asegurar que su defendido haya cometido delito alguno, que si tiene arraigo en esta ciudad así como su familia y solicitó una medida cautelar que está dispuesto el imputado a cumplirla conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios Dos, Tres y Cuatro (02, 03 y 04) de las actuaciones un acta policial de fecha 27-02-06 en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, dejan constancia de la detención del imputado incautándole en su poder específicamente un vehículo que al ser verificado se encuentra solicitado por otro estado y un carné de circulación a nombre de otra persona.
También se puede observar la folio Siete (07 y su vuelto) del asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora el Acta de Investigación Penal de entrevista de testigos fecha 27-02-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la guardia nacional dejan constancia de la entrevista practicada a un testigo presencial en el lugar de los hechos, cuando proceden a detener al encausado.
Corre inserto al folio (10 y 11 ) del asunto Copia del Titulo de propiedad del referido vehículo y carne de circulación a nombre del ciudadano HE MO ZHENG RONG.
A los folios Trece y Catorce (13 y 14) del asunto se observa la Experticia de Reconocimiento de Vehículos Automotores practicada por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, Destacamento N° 42, en la cual dejan constancia de las características físicas del vehículo incautado en el procedimiento policial y al ser consultado por SIPOL arroja que se encuentra solicitado por la Delegación de Acarigua según expediente H-177356.

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público inserto a las actuaciones analizados anteriormente resultan ser fundados elementos para estimar que el imputado se encuentran involucrado al presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y se encuentra evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias que rodean el hecho. Por lo tanto encontrándose llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal imperiosamente declarar sin lugar la solicitud de privación de Libertad presentada por el fiscal ya que la por pena a imponer no se llenan los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta pude ser asegurada con una medida menos gravosa, por lo tanto es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutas solicitadas por la Defensa, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal al ciudadano: OCANDO MANZANO LUIS ALFREDO, antes identificado, quien posee arraigo en esta ciudad y no presenta antecedentes penales, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., por considerar este Tribunal que se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta la Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA LIBERTAD al ciudadano: OCANDO MANZANO LUIS ALFREDO venezolano, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-20.932.935, natural y residenciado en e3sta ciudad Sector Las calderas, Calle 19 de Abril, casa S/N color verde con Rejas Negras Municipio Colina del Estado Falcón., consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal de este Circuito Penal, todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, por considerar este Tribunal que se encuentra presuntamente incurso a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad del imputado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.