REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000035
ASUNTO : IP01-P-2006-000035


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: OLIVIA BONARDE

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ACUSADO: LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: EDNA MOLINA SENIOR


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de enero de 2006 recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSÓN GARCÍA ARÉVALO, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.531, y domiciliado en la Urbanización La Velita II, calle 19, casa N° 05 de esta ciudad, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2006 este Despacho Judicial a cargo de la Abg. Yanis Matheus para la fecha, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al acusado supra citado la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, librándose la respectiva boleta de libertad.

En fecha 13 de febrero de 2006, la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 de la ley sustantiva penal.

En fecha 24 de febrero de 2006 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 10 de marzo de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal actualmente a cargo de la Abg. Belkis Romero, celebró la respectiva audiencia preliminar.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que el día 10 de noviembre de 2005 a las nueve d ela noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en la Urbanización La Velita II, calle 19 frente a la bodega SIRO en compañía de MARIA ANGELICA QUINTERO RIERA sentados en la acera, y un niño le tiró una piedra a MARIA, por lo que le dijo al hermano del niño, ciudadano LEOMAR MEDINA que éste estaba lanzando piedras y que lo recogiera y Leomar se paró y lo golpeó en el ojo.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. NELSÓN GARCÍA AREVALO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en esta misma fecha.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA, ejercida por la profesional del derecho Abg. EDNA MOLINA SENIOR, quien manifestó quien manifestó que su defendida le ha manifestado querer admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda la palabra para que manifieste tal deseo y sea impuesta de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve.

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, ANGEL GUADALUPE MACHADO DE PEROZO, RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, MARIA ANGELICA QUINTERO RIERA. En relación a las pruebas documentales sólo se admite el INFORME MEDICO LEGAL N° 1669 de fecha 10 de octubre de 2005 será ratificado en la audiencia oral por el experto que la suscribió, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano LOEMAR ANTONIO MEDINA PETIT, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificada si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Segundo: Mantenerse en su puesto de trabajo el cual desempeña en el Kiosco la Papa Brava, Urb. Cruz Verde, calle 4, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
Tercero: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de CUATRO MESES contados a partir del 10/03/2006, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra el ciudadano LEOMAR ANTONIO MEDINA PETIT, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.531 y domiciliado en la Urbanización La Velita II, calle 19, casa N° 05 de esta ciudad, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de CUATRO MESES contado a partir del 10 de marzo de 2006, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se le imponen las siguientes condiciones: 1) La prohibición expresa de acercarse a la víctima. 2) Mantenerse en su puesto de trabajo el cual desempeña en el Kiosco la Papa Brava, Urb. Cruz Verde, calle 4, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000035
ASUNTO : IP01-P-2006-000035