REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006896
ASUNTO : IP01-P-2005-006896

RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.277.974, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado DOMINGO URBINA, en su condición de Abogado Asistente.

Igualmente, en fecha 05 de octubre de 2005, el solicitante supra citado había presentado por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: F14GNJG1709, MARCA: FORD, MODELO: F-250, AÑO: 1982 COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, siendo ratificado en fecha 08-11-05.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante autos de fechas 05 de octubre de 2005 y 13 de Noviembre de 2005, Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 24-11-2005, Oficio Nº FAL-3-1979-05 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2005-6896.

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) Oficio Nº FAL-3-1315-05, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se informa ese Despacho Fiscal que el referido vehículo es imprescindible para la investigación, negando la entrega del mismo en fecha 06 de Julio del año 2005.

Corresponde a este Tribunal en la presente fecha emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio trece (13) el Dictamen Pericial Nº 002405 de fecha 14 de abril de 2005, realizado por el Inspector Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: Serial de carrocería Original, la chapa identificadota ubicada en la parte superior del tablero del lado izquierdo es original, así mismo al ser verificado por ante SIPOL arrojó como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa a los folios Sesenta y Cuatro y siguientes (64 y sigts del asunto) documento de Compra Venta entre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ PEREIRA como vendedor y ANTONIO ALVARADO, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: F14GNJG1709, MARCA: FORD, MODELO: F-250, AÑO: 1982 COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA. Dicho documento de fecha 19 de septiembre de 2003 quedo registrado bajo el Nº 07, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara.

De igual forma en el presente caso, el propio dueño de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público, deja constancia al folio treinta y uno (33) lo siguiente:

“En esta misma fecha (26/04/2005), siendo las 9:50 horas de la mañana, se efectuó llamada telefónica a la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de verificar documento de COMPRA-VENTA; celebrado por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ PEREIRA C. I. Nº 9.606.212 y ANTONIO ALVARADO C. I. Nº 57.452 con relación a la venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: F14GNJG1709, MARCA: FORD, MODELO: F-250, AÑO: 1982 COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA , Atendiendo la referida llamada el ciudadano: LESBIA BARRERA C. I. Nº V-4.376.462, JEFE DE ARCHIVO, de la referida Notaria, manifestando el mismo que el supra mencionado SI se encuentra debidamente autenticado en los libros llevados por ante ese Despacho Notarial, bajo el Nº 07 Tomo 66, de fecha 19 de Septiembre de 2003. Guarda relación con número de Apertura Fiscal 11F30159-05, firma ilegible del Fiscal Tercero Del Ministerio Público….” (subrayado es nuestro)

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.277.974, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano CARLOS ALVARADO, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: F14GNJG1709, MARCA: FORD, MODELO: F-250, AÑO: 1982 COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006896
ASUNTO : IP01-P-2005-006896