REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955
ASUNTO : IP01-P-2005-006955


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2006 y puesta a la vista de esta Juzgadora en esta misma fecha, impetrado por la Abogada Doris Molina, en su condición de defensora privada de los acusados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los acusados, con fundamento en los principios constitucionales del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Igualdad de las Partes, en razón de que la audiencia preliminar ha sido diferida en varias oportunidades y proceda este Tribunal a imponerlos de unas de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de octubre del 2005, este Juzgado Segundo de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 278 del Código Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la Fiscal Segundo de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados de la siguiente forma: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ y JOHN ALEX BASTIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12°, respectivamente. A ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y 286 con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem. A EDGAR ALEXANDER LANDAETA, por la comisión de los delitos de ROBO en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem con los agravantes 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NORIS TERESA ACOSTA.
En fecha 13 de diciembre de 2005 se fijó la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2006. En la referida fecha no se celebró la respectiva audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima. Se fijó nuevamente para el día 14 de febrero de 2006, oportunidad en la cual tampoco compareció el Ministerio Público. Se fijó la Defensa 09 de marzo de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en ocasión a que el Tribunal por error no notificó a la víctima sino a un testigo. Se fijó para el día 22 de marzo oportunidad en la cual no compareció el Ministerio Público por encontrarse en un juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio. Actualmente la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 03 de abril de 2006.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados supra citados, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Privada, lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en tal sentido, es menester señalar que en fecha 23 de octubre de 2005, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados supra citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son, los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; estimando la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la autoría de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse.
En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves y en el presente caso aún no han transcurrido los dos años desde que los acusados se encuentran privados de su libertad.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCUTLAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Tribunal de Control, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 458 del Código Penal (calificación jurídica prevista en la acusación fiscal); los cuales establecen como pena de cuatro (08) a ocho (08) años de prisión y de diez (10) a diecisiete (17) de prisión; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ha imputado el Ministerio Público el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 ibidem con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en efecto se considera que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo por tratarse en el caso del delito de ROBO el cual es un delito pluriofensivo.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa invoca a favor de sus representados los principios constitucionales del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Igualdad de las Partes, también es cierto, que nuestro legislador estableció como circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los numerales dos y tres de dicha norma, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse a los imputados supera los CINCO años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, durante CINCO MESES y CUATRO DÍAS hasta la presente fecha, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años, razones estas por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a los imputados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMÓN LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los acusados ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de fecha de nacimiento: 31-10-79 y 04-05-76, 18-12-80, 27-06-74, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.207.359, 14.850.481, 14.679.350, 14.230.891, respectivamente, residenciados en el Barrio Democracia, Casa N° 02, en la Urbanización San Pablo, vereda N° 04, Barinas, en Calle Democracia, casa N° 47 Maracay, Sector El Deleite, Casa N° 13, Estado Carabobo, en su orden, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 458 del Código Penal, 286 ejusdem y 277 ibidem; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada Defensor Abg. DORIS MOLINA, se NIEGA a los acusados ut supra la sustitución de una medida menos gravosa invocadas por la Defensa Privada de los mismos, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes de la presente providencia. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955
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