REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000464
ASUNTO : IJ01-S-2002-000464


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud Interpuesta por el Abg. FREDDY FRANCO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en Audiencia Oral fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: Que en fecha 17-10-2002, ese despacho Fiscal consignó por ante este Juzgado escrito de Acusación Penal, en contra del ciudadano JONATAN RUBEN GUTIERREZ, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, celebrándose en fecha 08-11-02, por ante este Tribunal la Audiencia Preliminar en contra del Imputado, en la que se admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por un período de prueba de Un (01) año; y que el ciudadano imputado en el transcurso de dicho período estuvo incurso en otro delito, por lo que en virtud de tal situación solicitó que de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le revoque dicha medida y se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano JONATAN RUBEN GUTIERREZ del Precepto Constitucional, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el acusado de autos que No quería declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. ISABEL MONSALVE, Defensora Pública, quien manifestó que se revise en principio en que fecha fue que su defendido cometió el nuevo delito, por cuanto la suspensión condicional del proceso, se dio en el año 2002 y el lapso de prueba era de un año, y que de ser cierto que el delito se perpetro en el periodo de prueba, se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se procedió hacer una revisión del Sistema Juris 2000, a los fines de determinar si el ciudadano Jonatan Rubén Gutiérrez estaba incurso en otra causa, y la fecha en la cual le fue imputado la comisión del hecho ilícito, obteniéndose como resultado que el mencionado ciudadano fue presentado por ante este Tribunal Quinto de Control en fecha 20-06-03, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Ahora bien, si el imputado de autos se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 08-11-02, y se le impuso un régimen de prueba de Un (01) año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir que para el día 20-06-03 estaba sujeto a dicho régimen, fecha en la cual el ciudadano Jonatan Rubén Gutiérrez estuvo relacionado con un nuevo delito, dándose así el supuesto establecido en el artículo 46 de la norma adjetiva el cual dispone:

“Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por una año mas, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso se revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no será restituidos.


Por lo antes expuesto, admitida como fue la acusación Fiscal en fecha 08-11-02, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo en su ordinal 1° , y en primer lugar Revoca la Medida de Suspensión Condicional del proceso, y de seguidas pasa a dictar sentencia condenatoria, imponiéndole de inmediato la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece el legislador, una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) meses de prisión; Luego aplicamos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, rebajando la tercera parte de la pena, quedando en DOCE (12) MESES de prisión, la pena a cumplir por el ciudadano: JONATAN RUBEN GUTIERREZ, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en su última aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de la prueba acogido por la defensa. TERCERO: Se condena a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: JONATAN RUBEN GUTIERREZ, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, todo de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ