REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000183
ASUNTO : IP01-P-2006-000183


En fecha 10-10-05, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. José Alberto García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano ADOLFO GREGORIO BRACHO MELENDEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del APARTO HOTEL SAHARA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000183.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 07 de mayo de 2000 se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Falcón, el ciudadano Ocando Richard José, quien se desempeña como administrador de las tiendas Dergan, manifestó: “… en el Aparto Hotel Sahara trabajaba un recepcionista de nombre Adolfo Bracho quien tenía dos meses laborando en el Hotel, que los clientes de Fundefal hicieron una cancelación en efectivo en dos partes una de 305.000,00 Bolívares y la otra de 800.000,00 Bolívares, restando una deuda de 160.000,00 Bolívares, aparte en la caja había en efectivo la cantidad de 330.000,00 Bolívares, y cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba de guardia en el hotel llegaron unos clientes tocando la puerta se percataron que el mismo no se encontraba quien se había ido con el dinero...”
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 07-05-00 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ADOLFO GREGORIO BRACHO MELENDEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio del APARTO HOTEL SAHARA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
JOR/every