REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006266
ASUNTO : IP01-P-2005-006266


En fecha 07-07-05, el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. Freddy Enrique Franco Peña, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, con motivo de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-006266.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 05 de octubre de 2001 se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, la ciudadana Laura Mercedes Revilla Ferrer, progenitora de la referida adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510329, quien expuso: “ denuncio al ciudadano Alvis José Ventura por haber sostenido relaciones sexuales con mi hija de doce años de edad…” Respondió de las preguntas formuladas que no tenía conocimiento del lugar donde había ocurrido el hecho pero que si sabía que habían tenido relaciones varias veces según le contó su hija. Así mismo consta en las actuaciones, la entrevista realizada a la adolescente quien manifestó entre otras cosas haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano imputado “por que quise, nadie me obligó”
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, con motivo de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA














JOR/CB/every