REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006709
ASUNTO : IP01-P-2005-006709

En fecha 30-09-2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS VICENTE ARCAYA Y WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRALTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ FERNÁNDEZ AGENCIA DE LOTERIA NANA 5
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: LUIS VICENTE ARCAYA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.136.305, de profesión Pescadero, fecha de nacimiento 14-02-84 domiciliado en Callejón San Bosco entre Garcés y Purureche casa N.- 26, Coro, Estado Falcón; y WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRALTA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 14.562.607, de profesión Técnico Balanceador, fecha de nacimiento 18-01-78 domiciliado calle Garcés con callejón San Bosco casa N.- 1 Sector Bobare, Coro, Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha 21 de Septiembre del 2005, fueron observados los hoy acusados en la calle Purureche con callejón San Bosco del mismo sector quienes estaban vendiendo una computadora y una cafetera producto de la sustracción que efectuaron en la agencia LA NANA ubicada en la Buchivacoa, colectando en su poder un teclado, un monitor marca sunschine, una impresora de tickets de loterías, un regulador de corriente, una cafetera marca westvend, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ FERNANDEZ, quien es encargado de la referida agencia, describiendo los objetos incautados, procediendo los funcionarios actuantes a realizar visita domiciliaria bajo la figura contentiva en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como la excepción para efectuarla sin autorización del tribunal por encontrarse las circunstancias exigidas por el legislador para llevarla a cabo por la perpetración del delito que nos atañe al existir suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos como responsables de los hechos.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa ejercida en este acto por el Abg. Víctor Julio LLamozas, Defensor Público Octavo Penal, en representación de la Unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la del Acuerdo Reparatorio y que en este acto sus defendidos cancelaría la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a la víctima para reparar el daño y dar cumplimiento al mismo.

Establecido lo anterior, y oída la exposición de las partes, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA Y WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRALTA, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ FERNÁNDEZ AGENCIA DE LOTERIA NANA 5. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, ACUERDO REPARATORIO y los mismos manifestaron su voluntad de admitir los hechos y cancelaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a la víctima, manifestando el ciudadano José Gregorio Álvarez, en su condición de víctima estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, solicitando la entrega de los objetos hurtados en el hecho, este Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 40: "El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el mismo aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años después de la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.


En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición del Acuerdo Reparatorio entre los acusados y la víctima, y la opinión favorable del representación fiscal, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a HOMOLOGAR el presente Acuerdo Reparatorio y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente con ello Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem en el asunto seguido contra los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA Y WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRALTA. Y así se decide.

Así mismo, este Juzgado en cuanto a la petición de la devolución de los objetos realizada por el ciudadano José Gregorio Álvarez, en su condición de víctima, y la manifestación de la representación fiscal, de que dichos objetos ya no son indispensables para continuar con la investigación, acuerda la entrega de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de LUIS VICENTE ARCAYA Y WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRALTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ FERNÁNDEZ AGENCIA DE LOTERIA NANA 5. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: HOMOLOGAR el presente Acuerdo reparatorio y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente con ello Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem en el asunto seguido contra los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA Y WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRALTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ FERNÁNDEZ AGENCIA DE LOTERIA NANA 5, y cesan las medidas cautelares. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad. CUARTO: Se acuerda la entrega de los bienes muebles objetos del presente asunto al ciudadano José Gregorio Álvarez, en su condición de víctima, en consecuencia, líbrese oficio al DIPE Falcón, a los fines de la respectiva entrega, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ