REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: IP01-S-2004-004503

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSÓN GARCÍA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ACUSADO: YULIMAR MACHO LAGUNA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de OCTUBRE de 2004 se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal escrito interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA, mediante el cual solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 de la norma adjetiva penal a la ciudadana YULIMAR MACHO LAGUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.043, residenciada en el sector Zumurucuare, calle Páez, casa s/n de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del la norma sustantiva penal vigente para la fecha que se suscitaron los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem y lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-11-2004, el mencionado Tribunal, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo a la imputada supra citada de la medida cautelar dispuesta en el artículo 39 ordinal 7º de la Ley sobre la violencia de la mujer y se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, disponiéndose que el mismo se rija por el procedimiento abreviado.

En fecha 21 de FEBRERO de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal Tercero de Juicio mediante oficio Nº 5CO-6258-2005, proveniente del Tribunal Quinto de Control, fijándose en esa oportunidad la celebración del juicio oral y público para la fecha 14-03-2005 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de MARZO de 2005, se recibe escrito de parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Méredith Fernández Faria, mediante el cual solicita a este Despacho se decrete respecto la imputada Yulimar Macho Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.043, el sobreseimiento de la causa que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de ABRIL de 2005, se difirió por incomparecencia de los acusados la Audiencia relativa al Juicio Oral y Público en la presente causa. Igualmente con fechas 13 de Junio de 2005 y 14 de Marzo de 2006 se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público por los motivos precedentemente señalados.
En fecha 15 de MARZO de 2006, se recibe escrito de parte del Abg. Nelson García Arévalo, Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa con respecto a la precitada acusada y al también acusado Antonio José Hernán Macho, por cuanto estima que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° de la norma adjetiva penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 22 de junio de 2004, se recibe denuncia de parte del ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.197, relacionada con uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la familia, donde aparece como imputada la ciudadana: Yulimar Macho Laguna, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.043, soltera, de profesión y oficio Doméstica, natural de esta ciudad y residenciada en el Sector Zumurucuare, calle Páez, casa s/n de esta ciudad de Coro Estado Falcón y donde aparece como víctima el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano, estudiante, domiciliado en LA MISMA DIRECCIÓN DE LA MADRE y que según denuncia formulada por el progenitor de la víctima, manifestó que fue a buscar a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , a la escuela y cuando se estaba bañando se percató que el mismo presentaba marcas de correazos en la espalda y al preguntarle lo ocurrido, este manifestó que su mama le había pegado porque se encontraba jugando con otro niño en una bicicleta y esto había ocurrido el 21 de junio de 2004..
Una vez que tuvo conocimiento la Representación Fiscal de los hechos, aperturó la investigación correspondiente asignándosele el Nº de acusa 11F10-0130-04, ordenándose la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 22-06-2004, fue practicado el reconocimiento médico legal integral al niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, el cual arrojó entre otras cosas: EQUIMOSIS IRREGULAR EN FASE DE RESOLUCIÓN TARDÍA, CON SATA APROXIMADA DE 3 A 4 DÁIS, A NIVEL DE TERCIO SUPERIOR DE CARA POSTERIOR DE TORAX. LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, CARÁCTER LEVE, SANAN EN EL LAPSO DE 08 DÍAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACIÓN, CON ASISTENCIA MÉDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, NO DEJAN SECUELAS.

CAPITULO III
Al hacer este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las PERSONAS, como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento que se perpetraron los hechos, el cual prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses.
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público señala que: “Ahora bien ciudadano Juez, en razón de lo antes expuesto, se puede apreciar que el delito denunciado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artíuclo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé una pena de Arresto de 3 a 6 meses y que los hechos objetos de la causa se produjeron el 21-06-2004, y que aún y cuando esta acreditado la comisión del delito antes mencionado, han transcurrido hasta la fecha 1 año, 8 meses, 22 Días, tiempo este superior al establecido por el legislador para la extinción de la acción Penal, por lo que la presente causa se encuentra evidentemente PRESCRITA según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º, en relación a lo dispuesto en el Artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente este Despacho solicitar el SOBRESEIMEINTO de conformidad a loe establecido en el Artíuclo 318, ordinal 3º”, es por lo que, este Tribunal, con fundamento a lo antes solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y con apego a lo establecido en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, todo de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 6° del Código penal Vigente SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra de la ciudadana YULIMAR MACHO LAGUNA y ANTONIO JOSÉ MACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.703.043 y 11.802.197, respectivamente, ambos residenciados en el sector Zumurucuare, calle Páez, casa s/n de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del la norma sustantiva penal vigente para la fecha que se suscitaron los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem y lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-



ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA



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