REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2001-000045
AUTO OTORGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 18-03-04 se evidencia que a partir de la fecha 26-08-04 el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido 1/3 de la pena impuesta que fuera de VEINTE 20 años de Presidio por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 literal a del Código penal parcialmente derogado. Igualmente cursa al folio 177 al 179 informe Psico-social de donde se evidencia que el penado EUSTOQUIO CORTÉZ PEREZ cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas, controla impulsos, tiene autocrítica. Igualmente se observa en dicho informe un pronóstico que tiene apoyo familiar en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo y arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 966 y 170 de la causa, Informe conductual expedido por el departamento Social de la Dirección del Internado Judicial Falcón, de donde se desprende que el mencionado penado ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como progresiva ajustada al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, del cómputo realizado en fecha citado ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado EUSTOQUIO CORTÉZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 15.458.247 actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, ubicado en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA” y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Líbrese exhorto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al internado Judicial de Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario e impóngase al penado. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ