REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000769
ASUNTO : IP01-S-2004-000769


Visto el escrito que el día quince (14) de Marzo de 2006, fuera presentado por el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y recibido por este despacho el día quince (16) de Marzo de 2005, por medio del cual éste expresa que “… en fecha 10/05/04, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, resultó muerto. En fecha 10/05/04, el DR: SAMUEL GUERRA, médico forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscribió certificado de defunción del cadáver de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde concluyó: “CAUSA DE MUERTE: NECROSIS Y HEMORRAGIA CEREBRAL INTERNA OCASIONADA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO”… EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 561, LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 48 ORDINAL 1° DEL MISMO CÓDIGO POR MUERTE DEL IMPUTADO.

DE LOS HECHOS

La fiscalía tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, según averiguación N- 11f11-11-04 de fecha 13/04/04, en el cual se observa la presunta comisión de unos de los delitos de porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificado, quién fue aprehendido por el distinguido: HUMBERTO MEDINA, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, momento cuando este se desplazaba por la Avenida Roosvelt, recibe llamada vial de la central de radio de la Comandancia General de Policía, informándole que a la altura de la Avenida Sucre con calle Monzón, se desplazaba a bordo de una moto jog de color negra, dos ciudadanos entre ellos un adolescente, portando una arma de fuego, procediendo a efectuar un recorrido por el sector, visualizando a estos sujetos, con las características similares, los cuales venían en sentido contrario de la vía a la altura de la avenida sucre con calle Churuguara quienes al notar la presencia policial, trataron de darse a la fuga, siendo impedida esta acción, infirmándoles que se detuvieran, acatando esta la orden, por lo que los funcionarios policiales amparados en el articulo 205, y 206 del Código Orgánico procesal penal, le efectúan un registro personal, lográndole incautar al adolescente a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego , tipo pistola, marca Star, pavor negro, calibre 7,65, serial N- 14558, cacha color sintético de color marrón, y un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, solicitándole el porte de arma, manifestando este no poseerlo, por lo que se procede trasladar al adolescente y lo incautado hasta la sede de la Dirección de investigaciones penales del Estado falcón, el cual fue presentado en su oportunidad al juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, lo cual constituye el delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL


En vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el dispositivo citado. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del mismo artículo el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informa por medio del escrito presentado, acompañado del acta de defunción que el adolescente falleció en fecha 10/05/04 según se evidencia en certificado de defunción suscrito por el Dr. Samuel Guerra, médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalísticas y en consecuencia el ciudadano Fiscal estimó que existe una causal de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa penal seguida contra de quien fuera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (+),Notifíquese a las partes de la presente decisión, realícese al Archivo de este Circuito Judicial Penal oficio a objeto de que se desincorpore el presente asunto de las causas activas llevadas por este tribunal. Cúmplase.




El Juez de Control

El Secretario

Abg. Mireya Medina
Abg. Carisbel Barrientos