REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2003-000001
ASUNTO : IV01-D-2003-000001


Visto el escrito que en fecha 07/03/ 2006, fue puesto a la vista de este Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2006, que presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone que la “….acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, motivo por el cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Se desprende del estudio de las presente actuaciones, que en el escrito de fecha 22/02/06, presentado por el fiscal : WILFREDO MORILLO NADER , que por error involuntario tipificó el delito de hurto simple en el articulo 451, siendo lo correcto el articulo 453 del Código Penal Vigente, advertido la presente, este juzgado, pasa decidir el presente asunto.

LOS HECHOS

El hecho por el cual se siguió investigación a quien fuera adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual fue calificado como hurto simple, de conformidad al artículo 453 del Código Penal reformado, ya que en fecha 21 de Enero de 2003, según acta policial elaborada por el cabo 1ro adscrito a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifestó que siendo las 15:00 horas de la tarde del día 21/01/03, encontrándose de servicio en la unidad M-094, en compañía del distinguido: Wuillians Dirinot, realizando labores de recorrido en el perímetro de la Ciudad, recibieron un llamado a través de la red de comunicación de esa fuerza, informando la centralista de guardia, de la Comandancia General, que se trasladaran a la urbanización los médanos, Manzana C-02, que había un ciudadano dentro del interior de la residencia ubicada en el referido sector, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al llegar fueron avistados por la ciudadana que se identificó como Milagros Colina , quien le informó que un sujeto de nombre Carlitos, le había sustraído una (1) plancha, un (1) celular, un (1) control remoto, y un (1) mercado, de su residencia en compañía de otros sujetos, que el mismo podía ser ubicado en la manzana D, que sus rasgos físicos eran piel morena, flaco, vestía una bermuda, y un suéter de color a rayas vino tinto, por lo que procedieron a trasladarse por el sector antes indicado, realizando un dispositivo, logrando ubicar una residencia, entrevistándose con una Ciudadana y al preguntar por el Ciudadano en mención, manifestó que era su progenitora, que su hijo se encontraba allí y que lo acababa de denunciar por un robo que le hizo, haciéndole entrega del ciudadano, efectuándole una requisa practicándole la aprehensión del mismo, informando sobre sus derechos, trasladándolo a la sede de la dirección de investigaciones penales del Estado Falcón, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, recibiendo el procedimiento el cabo segundo: Cesar Martínez, jefe de los servicios.
En fecha 21/01/03, rinde entrevista ante la Dirección de Investigaciones penales del Estado Falcón, la Ciudadana: ELENA Damasia González, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N- 10.086.185, soltera de oficios del hogar, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, y residenciada en la Ciudad de coro, en la urbanización Los Medanos, Manzana c-02, casa N-10, quién manifestó que ella salió porque le hacen señas, que estaban robando la casa de su vecina, cuando sale un sujeto de nombre Carlitos, que estaba cuidando mientras otras personas estaban dentro de la casa de la vecina ya se habían llevado algunas cosas, no se llevaron un televisor porque lo dejaron sobre una silla, ella llamó a los vecinos, para ver si lograban agarrarlo, pero estas personas salieron corriendo y no lo pudieron agarrar por eso llamaron a la policía, solo agarraron al que estaba allí como lo conocían y sabían donde vivía le dieron la dirección de la casa, la policía lo buscó y lo trajeron, después llegó la dueña de la casa y fue hacer la denuncia.
En fecha 21/01/03, rinde entrevista ante la dirección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, la Ciudadana MAGLIS ARGELIA TEHIS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- v-14.735.823, casada, de oficios del hogar, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en la urbanización los Médanos, Manzana C02-11, quien manifestó que el día 21/01/03, unos sujetos violentaron la puerta de atrás de la casa de milagros, se llevaron una plancha, alcanzaron llevarse un mercado que había hecho.
Ahora bien, el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en qué delitos se podrá imponer la privación de libertad como sanción y excluye al delito imputado como aquellos en los que se puede imponer ese tipo de sanción, circunstancia por la que de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción para el delito tipificado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal reformado, es de tres (3) años. En este caso, determinado el día exacto de la perpetración del ilícito, se evidencia, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso es la descrita en la primera hipótesis del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido, por el transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin que la prescripción se haya interrumpido.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado, con fundamento en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita en este delito a favor de los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le imputó el delito tipificado en el primer aparte del articulo 453 del Código Penal, Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima, al imputado, a la defensora pública primera, especializada: Abogada: EUCARINA LUGO. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


Juez Segundo de Control

Abg. Mireya Medina C.

La Secretaria

Abg. Carisbel Barrientos.