REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000316
ASUNTO : IP11-P-2006-000316

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Alexis Ramón Ordóñez Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 12.787.558, diseñador grafico, nacido en fecha 16-05-1977, soltero, hijo de Alexis Ordóñez Guardia y de Torca De Ordóñez , residenciado en la calle Panamá, entre Comercio y Cuba , casa N° 78-18 al final de la calle Comercio, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el segundo aparte del artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Ordoñez Guardia.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
De seguida el ciudadano Alexis Ramón Ordoñez Guardia; manifestó que el ciudadano imputado le había realizado destrozos en su Farmacia.
Posteriormente el ciudadano imputado: Alexis Ramón Ordoñez Moreno manifestó ratifico lo explanado en el acta policial y en la denuncia de fecha 17-03-2006.
Posteriormente la Defensa publica representada en este acto por la Abg. Petra Padilla manifestó: “en mi carácter de defensora en este asunto debe negarse la solicitud del Ministerio Publico por que para decretar una medida cautelar deben darse los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vemos que en este caso no se dan estos supuestos por que no se no hay elementos de convicción en las actas procesales se evidencia que los funcionarios encontraron golpeado las rejas incluso se practica una inspección técnica sin signos de violencia entonces no pueden ser estos elementos de convicción, no estaba amenazando ni agrediendo a su padre, no hay peligro de fuga por cuanto el imputado tiene arraigo en la zona, además la pena a imponerse es menor de 10 años quedando desvirtuado el peligro de fuga, otro supuesto es la conducta predelictual mi defendido no tiene registro policiales ni antecedentes penales ni cursa sentencia condenatoria alguna, solicitando la libertad plena para su defendido.”.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la intervención de la victima y la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que se evidencia de las actas que la farmacia propiedad de la victima tiene destrozos; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 17-03-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala;
Que se presentó el ciudadano Alexis Ordoñez Guardia manifestando que su hijo de nombre Alexis Ordoñez Moreno llego a su farmacia propiciándole golpes a la puerta, violenta para quitarle dinero, así como la denuncia interpuesta por la hoy victima. ; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los ordinales 1° salida inmediata del ciudadano Alexis Ramón Ordoñez Moreno de la residencia donde habita con la victima y el 5° prohibición de acercarse a la victima a la farmacia propiedad de esta.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Alexis Ramón Ordóñez Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 12.787.558, diseñador grafico, nacido en fecha 16-05-1977, soltero, hijo de Alexis Ordóñez Guardia y de Torca De Ordóñez , residenciado en la calle Panamá, entre Comercio y Cuba , casa N° 78-18 al final de la calle Comercio, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el segundo aparte del artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Ordoñez Guardia; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los ordinales 1° salida inmediata del ciudadano Alexis Ramón Ordoñez Moreno de la residencia donde habita con la victima y el 5° prohibición de acercarse a la victima a la farmacia propiedad de esta.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo