REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 16 de MARZO de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2002-001045
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE (S)
SECRETARIO ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO
ALGUACIL: JERICK SAYAGO
IMPUTADOS:
1. NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.293, soltera, nacida el 13.02.71, de 39 años de edad, hija de Luis López y Rosa de López, domestica, residenciada en Carrera 1 entre 3 y 4, Barrio Unión, casa 3-36, de esta Ciudad, teléfono: 0416.456.4718.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RUBEN VILLASMIL.

FISCAL Nº 11: ABG. Mareyeri Montesinos
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para los hechos de fecha 25.07.02
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en virtud del SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, decretado a favor de la imputada NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, con ocasión a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme al artículo 28, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

En esta fecha, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, se plantearon los siguientes alegatos:
“Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de la ciudadana NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para los hechos de fecha 25.07.02, que contempla la pena de 4 a 6 años de prisión, haciendo la corrección material del escrito acusatorio, que es lo que hoy en Día es Distribución Ilícita por la cantidad de envoltorios y por su peso. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantengan las medidas de coerción personal decretadas en su oportunidad. La acusación cursa a los folios sesenta y dos (62) y siguientes. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: El delito de posesión en aquella oportunidad establece una pena de 4 a 6 años. Cuando sale esta ley nueva derogando la ley anterior, disminuye la pena para el delito de posesión, la parte de distribución lo desgranan uno a uno, pero no es el caso que hablamos aquí porque para el 25 de julio de 2002, porque mi defendida para esa oportunidad, se consideraba incursa en una posesión ilícita. Basada en la retroactividad de la ley, el delito de posesión está prescrito. El Ministerio Público tiende a confundir. Una cosa es posesión y otra cosa es consumo. Si yo poseo es posesión si se determina que es consumidor es otro procedimiento por consumo. Es tratar de confundir lo que dice el fiscal, es que el procedimiento por consumo es distinto. Aquí estamos hablando de una posesión. Interpuse escrito de contestación. Para el momento en que ocurren los hechos y el momento en que se presenta la acusación han transcurrido más de 7 años. Existe una prescripción ordinaria. Tomando en cuenta el artículo 36 de la ley vigente para el momento de los hechos, que establece una pena de 4 a 6 años, cuyo término es de 5 años, y el contenido del artìculo 109 del Código Penal numeral 4, que establece en las penas de más de 3 años. Aquí por 5 años prescribe la acción penal. Ya habían transcurrido 7 años desde que ocurrieron los hechos hasta que se presentó la acusación la cual interrumpe la prescripción, aquí opera la prescripción por extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP. Es todo. El Ministerio Público da respuesta a la excepción opuesta por la defensa pública: en relación al procedimiento por consumo, establecida en la ley actual en el artículo 105, así lo establecía en la anterior ley en el artículo 75, ahí se establece claramente, y las circunstancias no han variado mucho, cambia es el numeral, por lo que para tomarse como consumidor, tienen que agarrarse a la persona en el consumo, aquí no estamos hablando de procedimiento especial por consumo. Aquí no hay unas circunstancias de consumo. hay una diferencia actual lo cual es la diferencia de pena, lo que toca es tomar en cuenta la cantidad de dosis, la cual varía entre una y otra ley. La constitución prevé que este tipo de delitos es imprescriptible. El mismo constituyente habla de delitos de narcotráficos y toda su modalidad, son imprescriptible y la Sala Constitucional les ha dado la denominación de lesa humanidad. Hoy en día en cuanto a la dosis encontrada acaso han variado. No han variado, para qué tenía 19 envoltorios ocultos dentro de sus calcetines. Obviamente la retroactividad es para beneficiar. Pero el Ministerio Público considera que no está prescrito por cuanto es un delito imprescriptible. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal en el sentido, de señalar que se desprende la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (25-07-2002), aceptando en este sentido, la corrección material del libelo acusatorio que señala que es el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES, tipificado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que este tipo penal, no era el vigente para el momento de los hechos, pese a que podía coincidir con la penalidad aplicable.

En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 25-07-2002, siendo las 6:30 p.m, en las adyacencias de la carrera 1, entre calles 01 y 02, de Barrio Unión de esta ciudad, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron a la ciudadana NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA, a quien le incautaron en el interior del calcetín que portaba la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita confeccionados de material sintético transparente contentivos de una sustancia de polvo blanco. Que dicha sustancia, se constató según la prueba de orientación que tenía de diecisiete coma tres (17,3 gramos de cocaína)”.

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho.

Del análisis precedente, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (25-07-2002), disponía una sanción de prisión de cuatro (04) años a seis (06) años. En este sentido, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio sería de cinco (05) años de prisión.

El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de sustancias estupefacientes. Dicho texto constitucional se encontraba vigente para el momento de los hechos.
Este mismo Tribunal, en casos análogos, en los cuales el Ministerio Público representado por la Fiscalía Undécima y la Fiscalía Vigésimo Segunda de este Estado Lara, ha decretado, a solicitud de esos Despachos fiscales, el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, en investigaciones penales donde se ha imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bien con el tipo penal según la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, o bien, con el tipo penal vigente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se ha estimado que este tipo penal de posesión ilícita no sería imprescriptible, por no referirse al delito de Tráfico, en ninguna de sus modalidades, y por ende, no operaría la excepción de la Carta Magna, contenida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tanto es así, que el criterio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para acudir a la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es de no aceptar dicha solicitud cuando se trate de delitos de Distribución con fundamento a que en este caso, serían imprescriptibles; luego, cómo puede explicarse que el Ministerio Público celebró audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-01-2010, en la cual solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue acordada. En este sentido, carecería de lógica, que el Ministerio Público argumentara que considera que existe imprescriptibilidad de la acción penal para el presente asunto, tras comparecer y solicitar la prórroga del plazo a que se contrae el artículo 313 eiusdem.

En materia de prescripción de las acciones penales, concretamente la prescripción contenida en el artículo 108 del COPP, que es la que pretende escaparse para casos de tráficos de sustancias estupefacientes, el criterio de este Tribunal que lo ha compartido que ha decretado el Sobreseimiento por solicitud del Ministerio Público, ha sido tomando en cuenta el quantum de la pena, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. Este Tribunal compartiendo el criterio de la Fiscalía Undécima en innumerables casos, estima que el delito de posesión no es igual al delito de tráfico de estupefacientes y por tanto conforme al artículo 271 de la Carta Magna no escapa de la excepción de imprescriptibilidad, esto es, la acción penal puede perfectamente prescribir para el tipo penal de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes,. En este caso amerita de prescripción de la acción penal, el criterio sobre el cual el legislador sustantivo pasa esta institución de la prescripción es un criterio totalmente objetivo, es decir es en función de la pena. El legislador sustantivo no distingue otro elemento constitutivo del delito para que opera la prescripción del artículo 108 del Código Penal.

Desde la fecha de los hechos el 25-07-2002 hasta la interposición del libelo acusatorio, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y consta que la imputada no ha renunciado al lapso de prescripción. Conforme al artículo 108, 4 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de cinco (05) años, que se han excedido EN DEMASÍA. En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que se ha decretado la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal, este Tribunal estima que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, conforme al artículo 28, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo que ordena el artículo 33, 4 ibídem, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 euisdem, a favor de la ciudadan NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal favor de la ciudadana NORMA YASMIN LOPEZ ESPINOZA; siendo la víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse prescrita la acción penal en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, vigente para el momento de los hechos, conforme al artículo 108, 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme a los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse DECLARADO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA Técni8ca, conforme al artículo 33, 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330, 3 eiusdem. Todo ello, por considerar que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA no es imprescriptible, por no el tráfico de estupefacientes a que se contrae el artículo 271 de la Carta Magna.
Regístrese. No se libran notificaciones a las partes por haberse producido la decisión dentro del lapso legal. Así que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme, remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199 de la independencia y año 151º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA