REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013385
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa presentada por el profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-11-2005 y recibida por este tribunal en fecha 30-11-2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Expone el Ministerio Público que en fecha 19-09-2005, la ciudadana ROSANETT MORALES ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.308.112 con residencia en: la Urbanización Las Tinajas, carrera 3 con calle 7, La Piedad Norte Municipio Palavecino, Estado Lara, presenta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público denuncia, en la que plantea entre otras cosas que en fecha 24-09-2001, realiza un contrato de permuta, sobre un bien mueble constituido por un vehículo usado de su propiedad marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Placas XCZ-545 y una casa ubicada en la Urbanización La Carucieña sector 3 vereda 12 N° 13, propiedad de los ciudadanos FRANK REINALDO YEPEZ COLINA Y ELSY PASTORA GIMENEZ SANCHEZ. El contrato consistía en que ella entregaba el vehículo in comento y recibía la referida casa, todo lo cual se efectuó sin mayor problema, sin embargo para el año 2003 tuvo conocimiento de que la casa se encontraba en litigio y fue embargada por lo que procedió a formular la correspondiente denuncia ya que la propiedad de inmueble le correspondía.
Se evidencia que la denunciante no ejerció sus recursos respectivos como lo son la oposición a la medida de embargo que era conducente una vez que el litigio se encontraba en proceso toda vez que el contrato de permuta que celebro le otorgaba la condición de propietaria de la misma, con lo cual se demuestra que nos encontramos frente a un acto con un marcado de carácter civil que debe ser resuelto con la interposición de los recursos procesales a los que hubiere lugar y por ante la Jurisdicción Civil competente por cuanto se trata de derechos adquiridos a través de figuras contractuales y el hecho en si denunciado versa sobre el derecho de propiedad pretendido en el presente caso, por ello y en virtud de que la presente causas deber ser resuelta por ante esa jurisdicción son razones estas que impiden a esta Representación Fiscal aperturar averiguación alguna visto como los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL configurándose esto en un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación es por ello que el criterio que esta Representación Fiscal sostiene es que al estar en presencia de un acto propio del Derecho Civil nos coloca frente a uno de los supuestos para solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANETT MORALES ALFONSO, en contra del ciudadano FRANK REINALDO YEPEZ COLINA, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no puede ser enjuiciado ya que los hechos denunciados corresponden a la competencia de la jurisdicción civil, y escapan de la competencia de esta jurisdicción penal por no revestir carácter penal y así se decide.
DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, signada con el nro. 13-F2-1306-05, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANK REINALDO YEPEZ COLINA.- Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal del Ministerio Público según causa N° 13-F2-1306-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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