REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012205
Vista la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA DAEWOO, MODELO TICO, COLOR PLATA, PLACA LAD-40T, SERIAL DE CARROCERÍA KLY3S11BDVVC376502, SERIAL MOTOR: F8C-451578, que cursa en este asunto formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.292.850, y de este domicilio, éste Juzgado de Control No.1 observa:
PRIMERO: Del resultado de experticia legal o reactivación de seriales nro. 9700-056-149-04-05 de fecha 21-04-2005, practicado al vehículo objeto de esta solicitud realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto a este expediente se evidencia que: 1.- El serial compacto donde se lee la cifra KLY3S11BDVC376502 Y la chapa identificadota del serial de la carrocería donde se lee la cifra KLY3S11BDVC376502, se encuentran ORIGINALES E INCORPORADAS al resto del compacto mediante un cordón de soldadura eléctrica comun el cual no es empleado por la planta ensambladora.- 2.- Serial de motor F8C4551578 se encuentra ORIGINAL.-
SEGUNDO: De experticia de Autenticidad y falsedad según oficio nr. 9700-127-AD-0531 de fecha 07-05-05, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un Certificado de Vehículo nro. 23151927 a nombre de FRANKLIN JOSE CRESPO CANTILLO, correspondiente al vehículo objeto de esta solicitud, donde se concluye que es AUTENTICO.-
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano FRANKLIN JOSE CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.292.850 , quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
En consecuencia, esta juzgadora visto el resultado de las experticias practicadas tanto al vehículo como a la documentación presentada que acredita la propiedad, considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, por cuanto el solicitante logró demostrar la propiedad sobre el vehículo en cuestión de esta solicitud, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA DAEWOO, MODELO TICO, COLOR PLATA, PLACA LAD-40T, SERIAL DE CARROCERÍA KLY3S11BDVVC376502, SERIAL MOTOR: F8C-451578 en calidad de DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN JOSE CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.292.850, y de este domicilio.- Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial COUNTRY, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de DEPOSITO. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.- Cuarto: Acuerda la devolución de documento originales al solicitante, previa certificación de los mismos.- Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto así como de los originales dejando copias certificadas. Regístrese.- Cúmplase.
La Juez en Funciones de Control No.1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria
|