REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Marzo del 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-001649
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-02-2006, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Abogado CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, en la cual solicito, Procedimiento Ordinario, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la presunta imputada ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.451.199, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistida la imputada por el Defensor Privado Abogado CARLOS RANGEL, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos a la comisaría N°.45 de las FAP del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del 2006, los funcionarios se encontraban realizando su labor de patrullaje a la altura de la avenida Tricentenaria entre carreras 10 y 11, frente al Establecimiento denominado EL RETORNO, en la población de Duaca, Municipio Crespo, cuando observan a una ciudadana en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, y luego a realizarle el chequeo corporal, incautándole un (01) envoltorio tipo cebolla de mediano tamaño, contentivos de presunta droga, denominada MARIHUANA, ocho (08) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada piedra y tres (03) envoltorios de presunta droga denominada piedra.-
En la audiencia oral efectuada el día 19-02-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos al imputado, manifestando: “Me acojo al precepto Constitucional” se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien hace su exposición.-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta de remisión de actuaciones policiales cursante en el folio 3 de fecha 17-02-06, donde se remite a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención de la ciudadana mencionada en marras y donde le fue incautado los envoltorios de presunta droga. .
2. Orden de inicio de investigación, cursante en el folio 6, de fecha 17-02-06, donde se acuerda dar inicio a la correspondiente Investigación.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la entidad y gravedad del delito por el bien jurídico tutelado, siendo un delito grave ya que atenta contra la sociedad, en el sentido del bien jurídico tutelado, pero sin embargo por la pena que pudiera imponerse y en aplicación del principio de proporcionalidad no existiendo presunción de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada: YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.451.199, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es PRESENTACION CADA OCHO (8) DIAS, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.451.199, partir del día 21-02-06, así como también prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.- Librese boletas de Notificación.- Regístrese.- Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.
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