REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001627
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor de los imputados, ALFONSO JOSE LUGO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro.21 .727.821, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo Lara, el 10-05-86 residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 9 con carrera 1, Residencias YUPA, torre Zucumo, piso 3 apto 3D, telefono 0414-351-0318. Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero y de JOSE GREGORIO CASTILLO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.304.423, de 25 año de edad, nacido en Maracaibo Edo. Zulia, el 26-11-80, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 18-02-06, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Maria Parra donde puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional nro. 4.- En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó, se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria a tenor del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decretara a los imputados por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por existir un peligro de fuga razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como aunado al hecho de que este delito no admite beneficio.- Asistido el primero de los imputados nombrados por Defensores Privados, Abogados: JERMAN ESCALONA Y DAYANA CAROLINA GIL, y el segundo de los nombrados por la Defensora Pública de Presos Abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, e imputados los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de autoría para el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.304.423, y en grado de Cooperador en la comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano: ALFONSO JOSE LUGO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro.21 .727.821.-
Cursa al expediente a los folios 3 y 4, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde… los funcionarios: C/1 GARCIA MONTILLA EDGAR C.I: 9.614.205, C/2 COLINA ORELLANA FAICER C.I: 11.792.588, DTG VIZCAYA SEQUERA JOSE C.I: 12.594.495, DTG CASTILLO OSTA KENDER C.I: 14.292.626, DTG MORILLO GARCIA JHOLMAR C.I: 14.438.247, GN LEON CORREA MANLY C.I: 16.453.355… emanada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previa autorización ordenada por el tribunal de control numero cuatro (04), a cargo del Abg. Luis Alfonso Martínez…donde ordena el inicio de efectuar una entrega controlada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona “Extorsión” y estando debidamente juramentado de conformidad con los Artículos 112, 117 ordinal 8, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 12 ordinal 1° y 14 ordinal 12° de la ley que rige los Órganos de Investigación Penal…siguiente diligencias policial: “El día 16 de febrero del 2006 siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde procedimos a realizar labores de inteligencias, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO SAVERIO MIRALDI GALICIA C.I:10.775.360, quien estaba siendo victima de una presunta extorsión, fueron fotocopiadas con las siguientes características: (03) tres billetes de veinte Mil Bolívares seriales B86357113, C03892194, A 80086182, Dos (02) de diez Mil Bolívares A56160303 C68270267. El ciudadano LEONARDO SAVEIRO MIRALDI GALICIA, al momento de encontrarse en compañía de los funcionarios antes mencionados, recibió varias llamadas del Nro. 0416-4585495 al telefono celular que portaba signado con el numero 0416-8515574, donde le indican que debe dejar al paquete contentivo de la cantidad de dinero exigida; ubicado en la Avenida Florencio Giménez diagonal cerca de una entrada al edificio de la “Residencias los Álamos” al frente de una licorería, el ciudadano LEONARDO SAVERIO MIRALDI GALICIA procedió a dejar el dinero donde le habían indicado los extorsionadores. El parque fue dejado en una pipa que funciona como deposito de basura del edificio loa álamos, se procedió a efectuar una vigilancia por quienes integramos la comisión, se observaron a dos ciudadanos con las siguientes características: un ciudadano de contextura gorda de piel blanca y vistiendo una franela de color rojo, pantalón Jean azul y zapatos deportivos y el segundo ciudadano es de contextura delgada de piel blanca y vistiendo una franela de raya de color blanco, pantalón Jean azul y zapatos deportivo; el primer ciudadano, se acerco a revisar la pipa donde se encontraba el dinero recogiendo el mismo y ocultándolo entre sus ropas, mientras el segundo observaba a sus alrededores; el funcionarios COLINA FAICER le dio la voz de alto, ya que se encontraba en la parte exterior de la residencia, aprehendiendo al ciudadano de contextura gorda de piel blanca y vistiendo una franela de color rojo, pantalón Jean azul y zapatos deportivos, y su acompañante que respondía a las características físicas contextura delgada de piel blanca y vistiendo una franela de rayas de color blanco, pantalón Jean azul y zapato deportivo, al verse sorprendido por la comisión policial trato de emprender la huida…siendo aprehendido por la comisión, se procedió a practicarles la revisión corporal de conformidad con los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano de contextura gorda de piel blanca quien vestía franela de color rojo, pantalón Jean azul y zapato deportivo, en su poder el paquete con el dinero que había retirado en la pipa de basura y un (01) telefono celular Nokia 6120 color negro, serial Nro. ESN 12205052925… signado con el numero 0416-3519841; quedando identificado como CASTILLO BRACHO JOSE GREGORIO C.I 16.304.423, titular de la cedula de identidad laminada, al segundo ciudadano de contextura delgada de piel blanca y vistiendo una franela de rayas de color blanco, pantalón Jean azul y zapatos deportivos, no encontramos nada; al segundo ciudadano se le practico el cacheo correspondiente del ciudadano y su identificación… registrando el nombre ALFONSO JOSE LUGO RODRIGUEZ C.I. V -21.727.821…posteriormente fueron trasladado los ciudadanos CASTILLO BRACHO JOSE GREGORIO C.I 16.304.423, ALFONSO JOSE RODRIGUEZ C.I V- 21.727.821, al ambulatorio urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta ubicado en el Obelisco, siendo atendido por la medico de guardia, donde diagnostica el examen físico normal..
Cursa a los folios 15,16 y 17 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2006: “En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció antes despacho, una persona quien quedo identificada como: ESCOBAR RAMONES IDALFE SANTIAGO, C.I. V – 12.852.593, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/10/79, natural de San Felipe estado Yaracuy, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio la lucha calle Principal casa numero 67, telefono 0416.8586266 y dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… y de acuerdo con los artículos 110,11,112,283,300,303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 12 ordinal 1° y 14 ordinal 12° de la ley que rige los Órganos de Investigación Penal, se le impuso al ciudadano anteriormente identificado, de los hecho que se investigan, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone lo siguiente: “ Aproximadamente a las 10 de la mañana un joven con características gordo, de altura 1.65 mts me dijo que le prestara el telefono de alquiler signado con el numero 0416-4585495 donde realizo una llamada de dos minutos, se retira y me dice que vuelvo dentro de 15 minutos, posteriormente regreso y me dijo que le prestara el telefono nuevamente para hacer otra llamada ahí si duro como cinco minutos, cuando termino de hablar me dijo voy a dar una vuelta y te vengo a pagar ahí fue donde hizo la ultima llamada y me dijo bueno te pago cuando me traigan la plata, entonces eso fue a las 12:20 del mediodía desde ese momento yo me fui para mi casa y yo salgo a las 12:30 del mediodía me voy para mi casa y regreso a las 3:30 de la tarde, cuando yo regrese a las 3:30 de la tarde, había mucha gente en la parte de la entrada del edificio yupa, y le pregunte a un muchacho que vive en esa torre que paso ahí me dijo que habían agarrado a unos choros, yo me quede solo, me dijeron que los habían agarrado como a la 1:00, 1:30 de la tarde, los chinos también me comentaron que habían agarrados a unos guaros ahí adentro, eso es todo”.
A los folios 18 y 19 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero 2006: “…En esta misma fecha, siendo la 18:00 hrs. Se presento ante este comando una persona quien quedo identificada como MUJICA MELENDEZ ANSIEL ELIZABETH, titular de la cedula de identidad Nro. 13.035.259, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciada en calle 13 esquina carrera 27 numero de casa 27-17,… profesión u otro técnico medio en administración quien libre de apremio y coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: el día martes 14 de febrero del presente año a eso de la 08:40 de la mañana me llaman… de la oficina preguntándome por LEONARDO le respondí que no estaba me dice que le de un telefono celular y le respondo que no estoy autorizada, bueno te llamo dentro un rato. Posteriormente me llama y me dice que el sabe quien es que tenemos que negociar, en horas de las 10:15 AM me llama en forma alterada que lo ubique que lo estamos llamando de Colombia me dice que le pasara a su hermano, cuelgo el telefono salgo de la oficina por que me encontraba nerviosa y llama nuevamente donde le indico que conteste la llamada, se encontraban dos de sus hermano y uno de ellos lo agarro donde no le dan mayores detalles, me realiza otra llamada en horas de la mañana aproximadamente a las 10:45 AM le digo lo mismo, me responde de manera enojada que a las 02:10 de la tarde lo llama y que espere la llamada, donde no realizan ninguna. El día 15 de febrero de 2006 como a las 11:00 de la mañana me vuelven a llamar y se encontraba el señor Leonardo en su oficina y le explico que hay estaba el sujeto llamando y fue donde el tubo comunicación con el…
Al folio 5 cursa DENUNCIA COMUN de fecha 15 de Febrero del 2006, presentada por el ciudadano: LEONARDO SAVERIO MIRALDI GALICIA, C.I. Nro. 10.775.360 por ante el Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional: “…: Me llamaron ayer a mi telefono de oficina que es el número de mi dirección, donde preguntaron por mi, solamente por Leonardo, le dijeron a mi secretaria que lo ubicara que a mi me interesaba, cada vez que llamaban iban aumentando el tono de voz, debiéndole (Sic) a la secretaria que me iban a llamar a las dos de la tarde del día de ayer, esperé la llamada para saber quien era pero no llamaron, llamaron hoy a las 11:40 de la mañana preguntando por mi, y le dijeron a la secretaria que me buscaran que me llamaban dentro de 5 minutos, efectuaron la llamada y yo contesté, hay fue donde el me dijo que si estaba dispuesto para negociar la liberación de mi primo si o no, me insistió en dos oportunidades en la misma pregunta, entonces yo le dije que yo no tenía primo ni familiares aquí creo que te equivocaste, el me dijo después estas seguro, yo le dije que si, 10 minutos después me vuelve a llamar y el me dice que se había equivocado, pero tu nos costeaste gastos consigame dos millones de bolívares (2.000.000), que sabemos de ti, de tus hijas de tu novia y todo de ti, …”
En su oportunidad el imputado CASTILLO BRACHO JOSE GREGORIO impuesto del precepto constitucional y de los medios alternativos de prosecución del proceso expone: “Yo conozco al señor Leonardo porque soy novio de la hermana del señor Leonardo y le efectúe una llamada prácticamente jugándole una broma. Luego se salió de control y lo seguí lamando en ningún momento lo amenacé ni nada pero si le exige (Sic) una vacuna de 2.000.000 de bolívares es cierto y bueno yo le pedí esa suma y el lo aceptó…”. Así mismo seguidamente en su oportunidad el imputado ALFONSO JOSE LUGO RODRIGUEZ, expuso: “Yo venía bajando de mi casa y veo que le están cayendo a golpes a Jose Gregorio Castillo y empiezo a gritar y me cayeron a mi también a golpes. Yo conozco mas a la tía que a él porque vive allí. Yo no conozco a la novia de José Gregorio. Yo venía bajando de la torre y lo veo que le están cayendo a golpes y me metí…”
Aduce la Defensa Pública en su oportunidad, que está de acuerdo con el procedimiento ordinario, sin embargo considera no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido acepta la responsabilidad, pero que no existe peligro de fuga ni obstaculización, que tiene dirección en la ciudad y no dispone de Recursos económicos para costear una defensa privada, que su defendido es una persona joven, no posee antecedentes penales y es recuperable, que en la cárcel no se obtendría una mejora en su conducta.- Así mismo la Defensa Privada, manifiesta su acuerdo con seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Manifestando que el delito es de extorsión pero frustrada ya que no hubo apoderamiento del dinero que allí se dejó, aunado al hecho de que su defendido es detenido después del hecho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3°, ni del articulo 251 Ejusdem, solicitando medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria, en virtud de que la misma se equipara a la privación de libertad.
Vista la exposición de las partes, y analizados las actas de investigación que cursan en autos, el Tribunal consideró prudente, en atención a la lo solicitado por la defensa, y tomando en consideración la conducta pre-delictual de los imputados, su comportamiento durante el proceso, así como su arraigo en la localidad, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, es decir Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de Libertad, lo único que varía es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García, ratificada el 26 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, peticionado por las partes, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: Admite la pre-calificación jurídica que hace el Ministerio Público de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada contra los ciudadanos: ALFONSO JOSE LUGO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro.21 .727.821 y JOSE GREGORIO CASTILLO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.304.423.- SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° a favor de los ciudadanos ALFONSO JOSE LUGO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nro.21 .727.821 y JOSE GREGORIO CASTILLO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.304.423, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.
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