REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001636

Barquisimeto, 31 de Marzo del 2006 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Libertad Plena concedida, en Audiencia Celebrada en fecha 18-02-2006, a favor de la ciudadana GISELA DOMINGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.303.289, Fecha de nacimiento 04.10.60, soltera, hija de Ramón Domínguez Piñero (v) y Maria Luisa Castro (f), domiciliada en los Crepúsculos, carrera 22 con calle 25, zona postal 3001, de profesión u oficio ama de casa , Etapa 3, Casa N° 48-49, Maracaibo Estado Zulia, asistido por el Defensor Privado Profesional del Derecho Abogado FRANCISCO MELENDEZ. Y a tal efecto se observa:

En fecha 17.02.06 aproximadamente a las 11:40 am., los funcionarios Distinguido JACK AFRICANO RODRIGUEZ, y Guardia Nacional MORA MONTILVA NILSA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en cumplimiento al plan de seguridad ciudadana, haciendo acto de presencia un ciudadano de nombre JOSE NICOLAS CARRASCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.641, quien manifestó poseer un toldo de teléfonos celulares, y que una ciudadana momentos antes se presento al mismo y en forma agresiva lo tumbo, procediendo estos a trasladarse hasta la dirección indicada por el referido ciudadano, constatando que se encontraba una ciudadana en forma agresiva deteriorando un toldo de color azul, siendo aprehendida por este hecho e identificada como GISELA DOMINGUEZ CASTRO, venezolana, natural de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad Nro. 7.303.289, domiciliada en la Residencia Los Crepúsculos, carrera 22, con calle, Barquisimeto, Estado Lara.-

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, la misma las remite al Tribunal de Control, a objeto de realizarse la audiencia de presentación de la imputada.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral en fecha 18-02-2006, una vez verificada la presencia de las partes, el Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la imputada y de los hechos narrados se desprende que el delito a investigar es un delito a instancia de parte agraviada como es el delito de daño, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, no correspondiendo al Ministerio Público ejercer la acción penal, solicitando en consecuencia la libertad plena de la ciudadana GISELA DOMINGUEZ CASTRO.- Seguidamente la imputada es impuesta de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar , manifestando que: Yo considero que aquí no hay delito y debo estar en libertad, porque no se amerita mi detención y yo me asesore con mi abogado del procedimiento que debo seguir, seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la libertad inmediata de mi representada por tratarse de un Delito de Acción Privada.-

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal observa que lo procedente en derecho es otorgar la libertad plena a la presunta imputada antes identificada, por cuanto los hechos que se le imputan corresponden al Delito de los Daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, donde expresamente se establece que es un delito a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal no puede procederse a juicio en este tipo de delitos, si no sólo a instancia de parte agraviada, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Cont0rol N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana GISELA DOMINGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.303.289, antes identificada, por cuanto los hechos que se le imputan corresponden al Delito de los Daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, donde expresamente se establece que es un delito a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia 21 del Ministerio Público a los fines que investiguen sobre el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores.- Notifíquese a las partes.- Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. AMELIA I. JIMENEZ G. LA SECRETARIA.