REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Marzo del 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-001784
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fundamentar las medida cautelares, dictadas en Audiencia Oral de presentación, celebrada en fecha 28-03-2006, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abogado MARCOS PARRA, donde solicito la aplicación de Procedimiento Abreviado según lo establecido en el artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar contenida en el artículo 256 ejusdem, en relación con el artículo 39 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al imputado: JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ titular de la cedula de identidad N° 11.261.469, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARTINA CORDERO.- Asistido el imputado por la Defensora Pública Abogada: VERONICA RAMOS.-
En la audiencia oral efectuada el día 28-03-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de los cuales puede hacer uso en su oportunidad legal, manifestando: “Voy a declarar”, siendo así se le cede la palabra y expone: “Empezaron los problemas una vez que yo deje de beber, empezó un cambio en mi, estaba sumergido en el mundo de la droga, el alcohol, empecé a ordenar mi vida y fue uno de los factores que motivo a que la señora Sonia cambiara conmigo, no hacia caso en relación a los niños, se generaron problemas surgieron unos hechos que se pudieron evitar… yo quiero que esto termine de la mejor manera… si es verdad que le di unas cachetadas pero asumo las responsabilidades de esas cachetadas… ”, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien aduce: ”Ambos manifiestan que las agresiones cesaron desde la ultima oportunidad que esta la constancia allí, que la señora Sonia Cordero esta de acuerdo con que sus hijos vivan con mi defendido, lo que debe hacerse es recurrír a los Tribunales en el área de Protección, mi defendido ha cumplido y considero que lo procedente es imponer una medida cautelar establecida en el ordinal 9° y no la del ordinal 6° ya que los mismos han reconocido que han cesado las agresiones”.-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta de Denuncia de fecha 13-12-05, cursante en el folio 4, la cual es realizada ante el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren.-
2. Acta de Denuncia de fecha 20-06-05, cursante en el folio 7, la cual es realizada ante el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren.-
3. Acta de audiencia Conciliatoria de fecha 29 de junio del 2005, realizada ante el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren.-
4. Constancia médica emitida por la doctora Laura Labellarte, quien se desempeña como médico en el Ambulatorio Urbano Tipo II, donde se aprecia que la ciudadana SONIA CORDERO presentó en fecha 22-06-05 Traumatismo en ojo izquierdo.
Observa éste Tribunal que visto lo peticionado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y siendo la materia de violencia intrafamiliar una materia especialísima, en el sentido de que inclusive la Ley in comento fue promulgada con el objetivo de prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, en virtud de que si enfocamos y colocamos una lupa a la violencia en el hogar y en el grupo familiar, en el sentido de que cese el conflicto en el seno familiar, en aras de lograr la paz familiar y estos conflictos que de una y otra forma van en detrimento de esa célula fundamental de la sociedad como lo es la familia, y siendo por ende que el sentido es lograr afianzar esos lazos, considera quien juzga que es procedente dictar una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al agresor: JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ titular de la cedula de identidad N° 11.261.469, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARTINA CORDERO, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado JUAN DE JESUS LOPEZ LINAREZ, medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, prohibición de ejercer el imputado cualquier tipo de violencias o agresiones a la víctima.- Se acuerda remitir a las partes al Consejo de Protección del Municipio Iribarren a los fines de que sea impuesta de ser necesaria una medida de protección a los hijos adolescentes, de conformidad con el artículo 126, literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- TERCERO: Conforme al artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal va a fijar un Régimen de Visitas Provisional mientras se realice la conciliación por ante la Fiscalia de Protección de la Familia sobre el régimen de visitas y fijación de pensión alimentaría para los adolescentes, por lo que la ciudadana podrá visitar a sus hijos los dias martes, jueves y sábados desde las 4:30 p.m. hasta las 6:00 p.m. en la casa de su mama Juana de la Cruz de Baldillo, en la siguiente dirección Barrio Andrés Castillo, sector Bolívar, calle Principal.- Regístrese.- Cúmplase.-
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.
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