REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de MARZO de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011645
Visto el escrito presentado en fecha 13-12-2005, por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal nro. 20, a favor de los imputados: FREDDY ANTONIO MARTINEZ, RAFAEL RAMON GUTIERREZ y ORANGEL JOSE VELAZQUEZ CASTILLO, portadores de la cédula de identidad nro. 12.848.899, 7.373.229 y 13.075.196, quien de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en la circunstancia de que sus defendidos se encuentran amparados en el principio de presunción de inocencia, aunado al hecho de que no presentan antecedentes penales ni registros policiales, es decir presentan buena conducta pre-delictual, así como también tienen una carga familiar quienes dependen económicamente de ellos.-
Este Tribunal a tal efecto observa:
Una vez analizadas las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa:
UNICO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al expresar los extremos para decretar la Privación Preventiva de Libertad a una persona.- Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se desprende de las actas policiales que corren al expediente.- Con relación al segundo extremo establecido por el artículo in comento, es importante señalar que podemos hablar de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del delito, elementos estos que cursan en autos, razones por las cuales les fue dictada la Medida Privativa de Libertad.- En cuanto al tercer extremo que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la entidad del delito, existe una presunción razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga., no habiendo variado las circunstancias en las cuales se les impuso la Medida Privativa de Libertad, por cuanto los motivos que la justificaron no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, razones por las cuales es improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, presentada por la defensa de FREDDY ANTONIO MARTINEZ, RAFAEL RAMON GUTIERREZ y ORANGEL JOSE VELAZQUEZ CASTILLO, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados FREDDY ANTONIO MARTINEZ, RAFAEL RAMON GUTIERREZ y ORANGEL JOSE VELAZQUEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes.- Notifíquese al Ministerio Público.- Líbrese boletas.- Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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