REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de MARZO de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001969
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° , 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor del imputado ALIRIO ENRIQUE RODRIGUEZ KALIL, titular de la cédula de identidad Nro.8.691.141, residenciado en la calle 50 entre carreras 23 y 24 casa N°. 12-46, en audiencia de presentación celebrada en fecha 05-03-2006, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogada MARELYS URRIBARRI y asistido por la Defensora Pública Abogada ZARELLY ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, DE HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 451 y 320 del Código Penal Venezolano.
En fecha 03 de Marzo del 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, recibe el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de que en la sucursal de Farmatodo de la carrera 19 con calle 31, habían retenido a un ciudadano quien sustrajo unos artículos de la tienda, una vez en el sitio se entrevistaron con el vigilante del local, quien les informo que en las oficinas tenían a un ciudadano detenido debido a que había sustraído tres (03) desodorantes marca Gillette Series, Power Caps, 82grs., le solicitaron al ciudadano detenido se identificara quien dijo ser y llamarse Linárez Omar Enrique cedula de identidad no porta, presentando un comprobante de tramitación de identificación signado con el N°. 1.171.702 de fecha 01 de Julio del 2001, en el cual especificaría que su numero de identidad es N° 11.549.570, seguidamente es trasladado hasta la sede del Comando General donde fue verificado en el Departamento de Archivo y Reseña, donde informo que el ciudadano había aportado datos filiatorios falsos, y que sus verdaderos datos son: ALIRIO ENRIQUE RODRIGUEZ KALIL, cedula de identidad numero 8.691.141, de 35 años de edad, el mismo registra 14 entradas policiales por diferentes delitos y actualmente presenta solicitud de fecha 24.05.95, según oficio s/n expediente 342348, por la Dirección Sectorial de Instrucción e igualmente presenta ORDEN DE CAPTURA, de fecha 23.10.00 por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Estado Lara, según oficio N° 3926, no especifica delito.
Este Tribunal a tal efecto observa:
En audiencia de presentación celebrada en fecha 05-03-2006, el representante del Ministerio Publico solicitó se siguiera la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que concurren los supuestos del Art. 248 del mismo Código y solicitó se impusiera al imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 Ejusdem Medida Privativa de Libertad.-
Seguidamente es impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del COPP, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso de los cuales puede hacer uso en su oportunidad legal, de igual manera del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, acogiéndose el mismo al precepto constitucional.- Seguidamente se concedió la palabra a la defensa, manifestando se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, así mismo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.-
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal no obstante el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, así como del hecho de que el imputado no presenta registro de causa pendiente por ante el Sistema Juris 2000, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.-
Con esta decisión, este Tribunal se reconoce los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ALIRIO ENRIQUE RODRIGUEZ KALIL, titular de la cédula de identidad nro. 8.691.141 de conformidad con el Articulo 256 Ejusdem ordinales 3°, es decir, presentación cada 8 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Oficina de presentaciones), de igual manera la contentiva en el ordinal 5° ejusdem, prohibición de acercarse a las instalaciones de FARMATODO, igualmente la contenida en el ordinal 9° del mismo artículo, obligación de tramitar la obtención de la cédula de identidad y presentarla al Tribunal en un lapso de dos (02) meses.- CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas y las correspondientes Boletas de Libertad.- Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.
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