REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000459
Visto el escrito suscrito por la abogada, Oscar Eduardo Narváez Riera actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 05-02-06, en virtud que compareció por parte puesta policial San Vicente, Comando, el ciudadano Ángel de Jesús Mendoza de moral, quien formuló denuncia, manifestó que el día 04-02-2000 dejo su vehículo camioneta Ford F-100 de color vinotinto placas 006-PAE en la avenida Fuerzas Armadas con calle 57 frete a Invilara se percató que al montarse en el vehículo observo el vidrio del lado de derecho estaba destrozado, faltaba el reproductor, trescientos noventa y dos mil Bolívares (392.000Bs) y un arma de fuego tipo pistola marca Blama serial 07040177198 y según versión del vigilante, un sujeto con defecto en una pierna le acciono un arma de fuego, presuntamente la pistola de la victima De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está presencia del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal entonces vigente, no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.

Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla , no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano DESCONOCIDO Notifíquese a las partes, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público al número de causa 13F4-1492-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CÚMPLASE.

La Juez

El Secretario

Abg. Francis Mendoza