REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000819
Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Cosenza, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15-06-00, en virtud de denuncia interpuesta el día 13 del mismo mes y año, ante la Delegación del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Omar Pastor Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.471 y domiciliado en San Jacinto II, entre calles 2 y 3, cerca de la cauchera, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que en el momento que trabajaba como chofer de taxi, un pasajero esgrimió un arma de fuego y por medio de amenazas a su vida lo conminó a entregarle el dinero que cargaba y huyó llevándose también el radio reproductor del vehículo que la víctima conducía.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está presencia del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal entonces vigente, no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla , no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público al número de causa 13F5-3.163-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CÚMPLASE.
La Juez
El Secretario
Abg. Francis Mendoza
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