REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000993
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el Ord.10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ord. 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 06-07-2004, en virtud de denuncia interpuesta el día 01- del mismo mes y año ante la seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por la ciudadana Iris Berenice Carrera, titular de la cédula de identidad N° 9622625, domiciliada en carrera 4 con calle 4, Municipio Unión, casa N° 4-9, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que personas desconocidas sustrajeron de su vehículo varias prendas, pasaporte, dinero en efectivo. También responde que el sujeto para poder sustraer las cosas, violentó el vidrio de la puerta derecha de su automóvil, el cual se encontraba aparcado en la vía pública; las cosas hurtadas estaban dentro de la guantera y no sospechaba de persona alguna.
De lo anterior expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está presencia del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 405 ordinal 5° del Código Penal entonces vigente, no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuento a pesar de la certeza no existen razonalmente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla , no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Francis Mendoza
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