REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000843
Visto el escrito suscrito por la abogado Norma Cosenza, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado haciendo uso de la facultad que el confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 07-01-05, en virtud de acta policial suscrita el día 03 del mimo mes y año, por el cabo segundo Ignacio Pargas y el cabo segundo José Ruiz, adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial de este estado, ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco esta ciudad, ellos hacen constar que estaban realizando las labores de patrullaje cuando visualizaron a una persona, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo: MALIBU, de color AZUL, placas: MDU-181, la persona al ver la presencia de los funcionarios emprendió la huida iniciándose una persecución hasta el sector 3 del barrio las Tinajitas, donde se encontraban varias personas que al percatarse de lo ocurrido todos huyeron dejando el vehículo abandonado sin poder capturar al conductor.
De lo anteriormente expuestos y con las resultas de la investigación, la representación fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se esta en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguna para lograrlo, por lo que la Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público al número de la causa 13-F5-0056-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Francis Mendoza
El Secretario
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