REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : KP01- S-2006-00914
JUEZ : ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C
FISCAL : DIECISÉIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en la Audiencia celebrada el 22 de Febrero del 2006, como lo es el Sobreseimiento solicitado a favor del Ciudadano HUGO ALFONSO GUERRERO, C.I. N° 3.792.110, a tal efecto previamente observa:
En fecha 23 de Diciembre del año 2000 se realizo audiencia de presentación del ciudadano HUGO ALFONSO GUERRERO, Cédula Identidad N° 3.792.110, de 62 años de edad, nació en fecha 15-11-1943, hijo de Marcial Pérez y Maria Guerrero, Obrero de oficio, 2° de instrucción, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, calle San José, casa N° 84, a dos cuadras de una Bodega (sin nombre), de esta ciudad en la cuál se llevo a efecto la audiencia Oral y oídas las partes, el Tribunal acuerda: conceder al imputado de auto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 265 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga por Procedimiento Ordinario.
Acto seguido el tribunal le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que actuando de buena fe y para dar la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano, en base al principio de oportunidad establecido en el artículo 37 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en este caso por no determinar un tipo penal y poder aplicar la pena para así determinar el máximo para que no excediera de tres años, formalmente solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinal 4° ejusdem, que a pesar de la falta de certeza de que se cometiera un hecho punible, hace imposible razonablemente la posibilidad del enjuiciamiento en contra del ciudadano Hugo Alfonso Guerrero
Igualmente se le concedió la palabra al Defensor quien se adhirió a lo solicitado por el Fiscal en esta audiencia y solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas a su representado de los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito no es menos cierto, que en la causa en curso, la Representación Fiscal no le fue posible individualizar al imputado que lo cometió, ni existen elementos que contribuyan al esclarecimientos de la presente causa, motivo este por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y lo ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal. Así se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa seguida a el ciudadano HUGO ALFONSO GUERRERO, cédula de identidad N° 3.792.110, de 62 años de edad, nació en fecha 15-11-1943, hijo de Marcial Pérez y Maria Guerrero, Obrero de oficio, 2° de instrucción, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, calle San José, casa N° 84. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas cautelares contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , impuestas al referido ciudadano. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
La Juez de control n° 2
Abog. Francis Johanna Mendoza C
La Secretaria
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