REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013860
Corresponde a este tribunal fundamentar proposición de ACUERDO REPARATORIO en Audiencia Preliminar celebrada en 02-03-2006, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 112, 118, 120 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el ciudadano JORGE RAÚL BLANCO PICO, portador de la cédula de identidad 7.445.377, venezolano, fecha de nacimiento 15-09-70, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Rafael Ramón Blanco y Carmen Pico, de ocupación comerciante, divorciado, residenciado en la Avenida Libertador, Residencias Arca del Norte, Torre C, piso 1°, Apto. C-11, Barquisimeto, Estado Lara asistido en este acto por su abogado defensor Luis Chirinos IPSA N° 92.405.
Así mismo el SOBRESEIMIENTO decretado al ciudadano WILLIAM JOSÉ SILVA BASTIDAS, portador de la cédula de identidad 4.374.352, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-04, de 51 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Víctor Silva y María Bastidas, de ocupación conductor, casado, residenciado en la calle 3, sector 3, casa N° 32, urbanización El Cují, Barquisimeto, Estado Lara, quien en este acto nombró como su Defensor de confianza al Abg. Alfredo Almao IPSA N° 54.846 de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por la Fiscal 20 del Ministerio Publico. A los cuales les imputó la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 413 Ejusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes. Este tribunal a fines de decidir previamente observa:
En fecha 08-08-2005, siendo aproximadamente las 10:05 de la mañana funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Lara, levantan actuaciones donde dejan constancia entre otras cosas que fue informado por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente de transito en la carretera Barquisimeto Duaca a la altura del kilómetro 5 intersección entrada Empresa Vencemos Lara, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos al llegar al lugar constataron la colisión entre dos vehículo y una de ellos se había quemado parcialmente, en el sitio ya se habían tomado las medidas de seguridad por parte de la Guardia Nacional, quienes controlaron el derramamiento de combustible y el fuego que consumió el vehículo Nro. 1, el cuál era conducido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ SILVA BASTIDAS, quien informo que en el hecho resultó lesionada una adolescente quien es su hija de nombre WILNIS YOHANA SILVA y el conductor del vehículo Nro. 2 quedo identificado como JORGE RAÚL BLANCO PICO.
En fecha 02-03-2006 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la Fiscal 20mo del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ratificando formal acusación en contra de los imputados antes mencionados, por el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 413 Ejusdem, en relación con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes. Por lo que solicitó la admisión la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de imputado JORGE RAÚL BLANCO PICO y respecto al imputado WILLIAM JOSÉ SILVA BASTIDAS solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del COPP debido a que de las investigaciones realizadas se desprende que los hechos se suscitaron por imprudencia del conductor del vehículo Nro. 2 y por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo. Igualmente solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y el Procedimiento Especial de la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como JORGE RAÚL BLANCO PICO quien expuso: “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio, es todo”. Y el segundo como WILLIAM JOSÉ SILVA BASTIDAS quien expuso “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana WILNIS YOHANA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.105.703, quien expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio y acepto la cantidad de 200.000 Bs. que me están ofreciendo,”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JORGE RAÚL BLANCO PICO Abg. Luis Chirinos, quien expone: “Que se adhiere a la solicitud ofrecida por su defendido en cuanto al Acuerdo reparatorio, es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta estar de acuerdo con el Acuerdo reparatorio ya que es un derecho consagrado en la Ley y por cuanto la victima manifiesta su voluntad de aceptarlo, esta de acuerdo con el mismo, es todo”. Oidas como fueron las exposiciones de las partes en el presente asunto decidió en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: 1°) Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE RAÚL BLANCO PICO ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 413 Ejusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes en perjuicio de la ciudadana WILNIS YOHANA SILVA, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. 3.-) Por cuanto el acusado JORGE RAÚL BLANCO PICO hace uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso como lo es el Acuerdo reparatorio y estando de acuerdo la Víctima la ciudadana WILNIS YOHANA SILVA, este Tribunal lo admite el Acuerdo Reparatorio y procede a darle un lapso de cinco (5) días para que dicho ciudadano a los fines de que el acusado Jorge Raúl Blanco Pico consigne por ante este Tribunal constancia en donde se evidencie el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ya que el mismo consistió en la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs). 4.-) Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en relación al ciudadano WILLIAM JOSÉ SILVA BASTIDAS de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y en como consecuencia se declara la Libertad Plena del mismo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
LA SECRETARIA
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