REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de marzo de 2006
195º y 146º

Asunto Principal: KP01-P-2004-001157

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-02-2006, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la fiscal 20º del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gómez, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHI, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La representante del Ministerio Público, señaló: que el caso comenzó por una denuncia ante la fiscalía 20, el Ministerio Público una vez que la recibió, ordenó el inicio de la investigación y la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, cumpliéndose a cabalidad la fase investigativa, ratificó los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio, por lo que solicitó fuera admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado.

La victima, ciudadana MARIA ANTONIA TORREALBA LOPEZ, acompañada de su representante legal ciudadana DILIA LOPEZ BULLONES, quien indicó a este Tribunal lo siguiente: “Que su hija tiene problemas de retardo mental, es decir, su edad mental es de una niña y que el imputado se valió de esa circunstancia y de la confianza que le tenía para embarazar a su hija, quien dio a luz un niño, el cual está bajo su cuidado, solicitó, que se haga justicia que hay un niño de por medio y que se cumpla todo como tiene que ser, que el señor era de confianza de su casa y era como su hermano, que ella tenía a su hija mayor en el hospital, que se iba en la mañana y volvía en la noche y se dio cuenta cuando tenia como 5 meses, el le dijo que le practicará un aborto el niño va a cumplir 2 años eso fue en octubre del 2004 cuando descubrí todo, se dio cuenta por que el compraba las toallas sanitarias, es todo”.

El imputado LUIS ENRIQUE ARRIECHI, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea señaló a este Tribunal: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó se le concediera una medida cautelar menos gravosa”.

La defensa privada, indicó que estaba de acuerdo con la realización de la audiencia conforme al artículo 327 y siguientes, toda vez que su defendido fue objeto de investigación por parte de la fiscalía, que el imputado siempre ha cumplido ante el Tribunal, cada vez que ha sido citado y tiene una residencia fija, le solicitó al Tribunal que oyera a su representado, ya que a criterio de la defensa se le causaría mayor daño si se va a juicio. Así mismo alegó una vez oído al imputado, que se adhiere a la solicitud de su defendido, de hacer uso de la Institución Jurídica penal de admisión de los hechos, peticionando la inmediata imposición de la pena y que le sea aplicado las rebajas contenidas en el artículo 74 del Código Penal.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por el Legislador como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de 5 a 10 años de presidio, y en aplicación del terminó medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda la pena a cumplir en siete (7) años y seis (6) meses de presidio y haciendo el computo correspondiente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir rebajando un tercio de la pena, por tratarse de un delito donde a habido violencia contra las personas quedaría la pena a cumplir en dos (2) años seis (6) meses de presidio, no obstante, el artículo mencionado, en su segundo aparte establece que en este tipo delitos donde ha habido violencia contra las personas la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual es término mínimo del delito de violación es cinco (5) años de presidio.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por el fiscal 20° del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: SE CONDENO AL ACUSADO: LUIS ENRIQUE ARRIECHI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.085, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en campo lindo autopista vía Quibor sector campo lindo calle principal, estado Lara, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Torrealba López. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora toma en consideración la magnitud del daño causado en el presente caso, por cometerse el delito de violación en la persona de una ciudadana impedida, con retardo mental y con abuso de la confianza, según señalo la madre de la misma. SE DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. LIBRESE la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: SE CONDENO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal vigente. SE CONDENO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a (1) del mes de marzo del año (2006). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. Se instruye a la secretaria a los fines de que se le de celeridad al presente asunto. ES TODO. CUMPLASE.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN


SECRETARIO (A)