REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de marzo de 2006
195º y 146º

Asunto Principal: KP01-P-2005-010610

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de las acusadas, quienes manifestaron su voluntad de que se les suspenda el proceso y se les imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal, a lo cual se adhirió su abogado defensor; en este sentido, procedieron las acusadas a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que no tuvo objeción por el fiscal 22° del Ministerio Público y aceptada por este Tribunal, procediendo a dictar los siguientes pronunciamientos.

CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la fiscal 22º del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos ALIDA ROSA NUÑEZ Y CRISTINA ELIZABETH PEREZ NUÑEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, ratificó los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio, por lo que solicitó fuera admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de las imputadas.

Las imputadas, ALIDA ROSA NUÑEZ Y CRISTINA ELIZABETH PEREZ NUÑEZ, impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea señalaron a este Tribunal que solicitaban la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por lo que procedieron a admitir los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público.

LA DEFENSA PRIVADA, expuso: en virtud de la admisión de los hechos por parte de sus defendidas, solicito muy respetuosamente se les acuerde la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”.

CAPITULO II

Vista la solicitud de la suspensión condicional del proceso, formulada por la defensa, así mismo, oída admisión de hechos por parte de las imputadas, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por el Legislador como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a imponer las condiciones del régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 ejusdem.

CAPITULO III

El régimen de prueba será por lapso de (1) año, en el cual las imputadas deberán cumplir con los siguientes requerimientos: 1. Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal. 2. Abstenerse de consumir drogas o de poseerlas. 3. Las dos imputadas participaran en una actividad comunitaria, en el Hogar de Niños Impedidos (HONIN), UNA VEZ AL MES DURANTE UN AÑO, donde realizarán actividades de limpieza o cualquier otra que requiera ese centro.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por el fiscal 22° del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se decretó el régimen de prueba por una lapso de un año a las ciudadanas ALIDA ROSA NUÑEZ Y CRISTINA ELIZABETH PEREZ NUÑEZ. OFICIESE A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE DESIGNE DELEGADO DE PRUEBA, PARA LA SUPERVISION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS. OFICIESE AL DIRECTOR DEL HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS E INFORMESELE DE ESTA DECISION, ASI MISMO, QUE DEBE EXPEDIR CONTANCIA INDICANDO QUE LA ACTIVIDAD COMUNITARIA SE CUMPLIO. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PARA AMBAS IMPUTADAS. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 330, en relación con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 12, 13, 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA FUNDAMENTACION SE PUBLICO EN EL DIA DE HOY, POR CUANTO EL ASUNTO NO FUE ENTREGADO OPORTUNAMENTE A ESTE DESPACHO. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)